STS, 9 de Enero de 2008

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2008:44
Número de Recurso4453/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4453/2004 interpuesto por Don Lorenzo, representado por la Procuradora Doña María Eugenia Carmona Alonso, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2003, recaída en el recurso seguido ante dicha Sala y Sección con el nº 590/02, sobre denegación de entrada en el territorio nacional. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 590/02 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de diciembre de 2003, dictó sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Don Lorenzo, suplicando a la Sala que case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme con las solicitudes efectuadas en los suplicos de los escritos de demanda y conclusiones en su día presentados.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente lo desestime.

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de Enero de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 4453/2004 la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 6º) de 13 de diciembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 590/02, promovido por Don Lorenzo contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 27 de mayo de 2002, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la anterior Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas (por delegación del Delegado del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid), de fecha 4 de enero de 2002, que le denegó la entrada en el territorio nacional y decretó el retorno al lugar de su procedencia.

La Administración, al amparo del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, denegó la entrada y dispuso el retorno al lugar de procedencia por no presentar el interesado documentos que acreditasen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

La sentencia de instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquellas resoluciones, contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"Tercero.- En el supuesto de autos, el motivo alegado para justificar la pretensión de entrar en territorio nacional es, efectivamente, el de hacer turismo (ver declaración del interesado, asistida de letrado, ante el funcionario competente del puesto fronterizo que consta en el folio 2 del expediente administrativo. Sin embargo, el contenido de esa misma declaración pone de manifiesto que la verdadera intención de la actora no era entrar en España con el fin turístico declarado, pues es incapaz de concretar claramente ninguno de sus objetivos turísticos, culturales o recreativos (más allá de sus genéricas referencias al deseo de "conocer la ciudad de Barcelona"), señalando, simplemente, que tiene prevista una estancia de dos meses para lo cual trae 50 dólares, pero no tiene tarjetas de crédito, ni talonario ni dinero en efectivo, y no tiene reserva de hotel ni viaje turístico contratado, es más, aunque habla de la invitación de un amigo, señala que no tiene carta de invitación de esa persona que le ha invitado a entrar en España ("para intentar entrar como turista").

Cuando se le solicita que acredite los medios económicos de que dispone para hacer un viaje de tan elevado costo, dice que ha sido invitado por una persona de la que desconoce más datos que su nombre y apellido, y como hemos dicho no aporta carta invitando; careciendo además de tarjetas de crédito o cualquier otro documento que acredite su situación económica. Señala, además, de forma espontánea que su familia está en Ecuador donde tiene cuatro hijos. Respecto a su estancia, no puede presentar reservas de hotel o de otro tipo de alojamiento, ni aclara dónde se hospedará en España.

Pues bien, del conjunto de las manifestaciones de la parte actora, y de las actuaciones y elementos de valoración del agente actuante se desprende que el expresado motivo de entrada (hacer turismo) no resulta creíble; dicho en otros términos, cabe razonablemente entender que la pretensión no era entrar en España con el fin turístico declarado, sino el de trabajar en España para lo cual portaba una credencial de la Compañía Universal Integrados S.A. que le ha contratado para trabajar en nuestro país pero sin el correspondiente visado

[...]

Cuarto

Por último, y para dar contestación a las alegaciones realizadas, tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, por la parte actora, ha de precisarse que la denunciada indefensión no se ha producido en el litigio que nos ocupa al resultar constatado que el recurrente no sólo conoció perfectamente los hechos por los que se le denegó la entrada, sino que pudo en todo momento ejercitar las acciones que tuvo por conveniente conforme a las directrices y límites que la normativa proclama; fue, en efecto, asistido por letrado desde la primera declaración, y, además, la propia tramitación de este proceso evidencia la inexistencia de la vulneración invocada.

[....]

Igual suerte desestimatoria debe correr la alegada falta de motivación de los actos impugnados. Y es que el requisito de la motivación tiene por finalidad dar a conocer a los administrados las razones de la decisión, lo que no sólo asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el artículo 106.1 C.E. encomienda a los Tribunales de Justicia. Así, tal y como ha proclamado reiteradamente la jurisprudencia, la motivación sucinta o escueta no equivale a ausencia del aludido requisito cuando es suficientemente indicativa de las bases y presupuestos en que se asientan las decisiones administrativas impugnadas, lo que, a juicio de la Sala, ocurre en el caso enjuiciado, ya que los actos administrativos señalan expresamente que el motivo de la denegación de entrada fue el de "no reunir el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, así como carecer de medios económicos". Ni que decir tiene que esos son los requisitos que la legislación exige para que pueda autorizarse la entrada a tenor de lo establecido en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, preceptos que son expresamente citados por la Administración en las Resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de un solo motivo, por infracción de normas de derecho estatal y comunitario relevantes y determinantes del fallo recurrido. Alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe lo preceptuado en el artículo 5.1 c) del Acuerdo de Schengen, los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social; el artículo 1 del Reglamento de la Unión Europea número 2317/95, en el que se establecen los países que precisan de visado para poder cruzar las fronteras exteriores de los Estados Miembros de la Unión Europea; el Tratado de Exención de Visado, firmado, en su momento, entre España y la República de Ecuador, y los artículos 13 y 19 de la Constitución española.

TERCERO

Con carácter previo al estudio de ese motivo de casación hemos de rechazar la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 13 de diciembre de 2003.

CUARTO

El recurso de casación no puede prosperar.

En la mayor parte de su escrito de interposición la parte recurrente se limita a repetir de forma literal su demanda, sin alteración sustancial alguna y sin añadir ningún argumento de interés en referencia a la extensa fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo.

Olvida esta parte, al proceder así, que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005, y 31 de enero, 7 de abril y 19 de mayo de 2006, recursos de casación nº 4392/2002, 8184/2002, 2643/2003 y 4011/2003, entre otras muchas).

En este caso, sin embargo, la parte actora se ha limitado a reiterar su demanda sin esforzarse ni siquiera mínimamente por rebatir las apreciaciones de la sentencia que se pretende combatir en casación. Singularmente, llama la atención que nada se diga para despejar las dudas y reparos que se ponen de manifiesto en la sentencia acerca del hecho de que decía venir invitado por un amigo pero no sabía nada acerca de ese supuesto invitador, y decía venir de turismo pero disponía de una oferta de empleo de una empresa ecuatoriana que contrata ecuatorianos para trabajar en España..

Unicamente cabría apreciar como argumento sostenido en el recurso de casación que no es mera reiteración de la demanda, el referido a la falta de motivación de la decisión de la Administración, pero no aceptaremos la alegación, pues aun cuando la Administración pudo y debió haber sido más explícita, puede concluirse razonablemente que a tenor de las actuaciones administrativas practicadas en el curso del expediente, y singularmente en atención al dato de que al interesado (asistido por letrado) se le hizo una entrevista en la que se le pusieron de manifiesto las razones que impedían permitirle su entrada en territorio nacional, aquél fue suficientemente ilustrado sobre los extremos que precisaba clarificar y acreditar a fin de que se le permitiera la entrada en territorio nacional, de forma que no cabe apreciar la existencia de una indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal, pues el interesado, cuando interpuso el recurso contencioso- administrativo, conocía las razones de lo decidido por la Administración, por lo que pudo articular su defensa con plenitud de conocimiento y sin indefensión alguna. De hecho, el propio interesado, en el proceso jurisdiccional que inició para impugnar la actuación administrativa, planteó directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo, y efectuó, en esa misma fase judicial, alegaciones con la finalidad de que el tribunal se pronunciase sobre dicha cuestión de fondo, hasta tal punto que en el "petitum" de su demanda no pidió una sentencia que se limitara a anular el acto impugnado por falta de motivación, sino que solicitó directamente que se dictara sentencia por la que se autorizase su entrada en España y se le indemnizase por los daños y perjuicios ocasionados.

QUINTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 €, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar al recurso de casación núm. 4453/2004, interpuesto por Don Lorenzo contra Sentencia de 13 de diciembre de 2003 dictada por la Sección 6º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso Contencioso Administrativo nº 590/02.

  2. Condenamos a la recurrente en las costas del presente recurso de casación, en la forma dicha en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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