SAN 226/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:2056
Número de Recurso82/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000082 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01444/2015

Demandante: AYUNTAMIENTO DE ZAFRA

Procurador: Dª. Mª. JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 82/2015, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª. Jesús González Díez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ZAFRA, contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC relativa a derivación de responsabilidad solidaria; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal mencionada, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central desestimatoria presunta, después recaída de forma expresa en fecha 12 de febrero de 2.015, R.G. 1762/2014, del recurso de alzada interpuesto contra resolución del TEAR de Extremadura de 30 de octubre de 2.013, relativa a la reclamación nº 06/1426/2013, sobre acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria y cuantía de 172.551,65 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por solicitar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria por la deuda de la Mancomunidad de Aguas de Los Molinos, correspondiente a la liquidación nº 2005189931 por el concepto canon de regulación del año 2.005, e importe de 633.852,63 €, practicada por la Confederación Hidrográfica del Guadiana, y en virtud de la que se exige a la actora la cantidad de 172.551,65 €, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual alegó los hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando en definitiva la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose la documental propuesta con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 12 de mayo del corriente año 2.016 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo datos fácticos para la resolución del presente recurso que resultan del expediente administrativo incorporado a los autos, que con fecha 22 de noviembre de 2.012 la Confederación Hidrográfica del Guadiana dictó Acuerdo de derivación de responsabilidad, por el que se declaraba al Ayuntamiento de Zafra, a tenor de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Haciendas Locales en relación con la Disposición Adicional Séptima de la Ley General Tributaria, responsable solidario de la deuda pendiente de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LOS MOLINOS correspondiente a la liquidación nº 2005189931 por el concepto canon de regulación del año 2.005, e importe de 633.852,63 €, que había sido girada por la citada Confederación por dicho concepto, en relación con el expediente 52-101-568, siendo la cantidad objeto de derivación de 172.551,65 €.

Contra dicho Acuerdo interpuso la recurrente reclamación nº 06/1426/2013 ante el TEAR de Extremadura, el cual la desestimó mediante Resolución de 30 de octubre de 2.013, contra la que interpuso a su vez recurso de alzada ante el TEAC, que dictó Resolución desestimatoria expresa en fecha 12 de febrero de 2.015, dando lugar en definitiva al presente recurso contencioso administrativo.

Invoca la parte actora a través de su escrito de demanda como motivos de impugnación, reproduciendo sustancialmente los ya invocados en la vía previa administrativa, en síntesis, la prescripción del derecho de la Administración a recaudar la liquidación que motivó el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, por cuanto que, habiéndose liquidado la deuda el día 28 de marzo de 2.007, no se notifica la derivación de responsabilidad hasta el 17 de octubre de 2.012; y la nulidad de dicha liquidación practicada, por incurrir en las siguientes infracciones del ordenamiento jurídico:

  1. No sujeción a la tasa exigida.

  2. Aplicación retroactiva de las tarifas aplicadas.

  3. Incluir en las tarifas inversiones realizadas con Fondos de la unión Europea (FONDOS FEDER).

  4. Incorrecta distribución entre los beneficiarios de las inversiones realizadas por el Estado de las obras de regulación y las obras hidráulicas específicas y falta de justificación de los gastos imputados.

Y e) Aprobación de las tarifas por órgano incompetente.

SEGUNDO

Así pues, la parte actora alega en primer lugar la prescripción del derecho de la Administración a recaudar la liquidación que motivó el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria, alegando que la deuda fue liquidada el día 28 de marzo de 2.007, y hasta el 17 de octubre de 2.012 no se notifica dicha derivación de responsabilidad.

Como se ha dicho en numerosas anteriores ocasiones, el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr en general desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 66 y ss. de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo y por tanto el primer obligado al pago. Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable.

Al hilo de lo anterior, el art. 68 de la Ley General Tributaria, respecto al derecho de la Administración para determinar el pago de la deuda mediante la oportuna liquidación contra el deudor principal, determina de forma clara y expresa que los plazos de prescripción se interrumpen por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento, y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria, y en cualquier caso, entre otros motivos, "por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", con independencia del resultado de los mismos, motivo éste que también se establece respecto a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas liquidadas.

En el presente caso, nos encontramos ante una derivación de responsabilidad en definitiva de carácter solidario, por lo que cualquier interrupción de la prescripción afectante al deudor principal afecta también al declarado responsable solidario, debiendo partirse de la fecha del 28 de marzo de 2.007, en que fue liquidada la deuda, a la que siguieron diferentes recursos ante distintas instancias judiciales y administrativas, como viene a admitir la parte actora, durante los años 2.008, 2.009, 2.010 y 2.011, según se especifica en la resolución del TEAC impugnada; siendo notificado el acto de derivación de responsabilidad solidaria contra el Ayuntamiento de Zafra el 2 de enero de 2.013, y resuelta la reclamación formulada contra dicho acto mediante Resolución de fecha 25 de diciembre de 2.013 entre otros actos interruptivos, con lo que no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años en ningún caso, teniendo en cuenta los arts. 67.2 y 68.7 de la Ley 58/2003, General Tributaria, a cuyo tenor interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluídos los responsables.

TERCERO

En cuanto al fondo, debe puntualizarse que el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone en el párrafo tercero de su Disposición Adicional Cuarta, sobre deudas de las entidades locales con acreedores públicos, que "A los efectos previstos en los párrafos precedentes se declara la responsabilidad solidaria de las corporaciones locales respecto de las deudas tributarias o con la Seguridad Social, contraídas por las entidades a que se refieren los párrafos b ) y c) del apartado 3...

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