ATS, 13 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre y representación de "GER GENERACIÓN, S.L..", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 21 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 660/2007, sobre Tarifa de Utilización de Agua.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de noviembre de 2010 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso siguiente : 1ª) Carecer de fundamento el motivo primero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación articulados con base en el artículo 88.1.d) LJCA, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y suponer una reiteración de los argumentos expuestos en la instancia; concretamente el motivo cuarto es una reproducción literal del escrito de demanda (artículos 93.2.d ) de la LRJCA); 2ª) En cuanto a los motivos segundo, tercero y quinto del escrito de interposición del recurso de casación, articulados todos con base en el art 88.1.d) LJCA, por carecer también de fundamento dado que son, básicamente, una reproducción de la demanda y además se fundamentan en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión esta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional (art. 93.2 d ) LJCA; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de GER GENERACIÓN, S.L. contra la resolución del T.E.A.C de 7 de noviembre de 2007 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del T.E.A.R de Aragón, de fecha 28 de septiembre de 2006, que a su vez, desestimó las reclamaciones 50/4023/023 y 50/95/04 acumuladas, sobre acuerdo de la Confederación Hidrográfica del Ebro aprobatorio de la Tarifa de utilización del Agua del Canal de Aragón y Cataluña, ejercicio 2003 y liquidación de la misma practicada por dicho año a la Compañía Hidroeléctrica de los Regantes del Canal de Aragón y Cataluña, S.-A.

SEGUNDO

La naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la Sentencia de instancia. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Por eso, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, exige que en el escrito de interposición del recurso de casación se expresen razonadamente el motivo o motivos en los que se ampare, expresión razonada que, según consolidada doctrina jurisprudencial, comporta la necesidad de efectuar una crítica pormenorizada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

TERCERO

- De acuerdo con la doctrina expuesta, el escrito de interposición del recurso de casación es inadmisible por las razones que a continuación se expresan: En relación con los motivos primero y cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, articulados ambos con base en el artículo 88.1.d) LJCA, en los que se denuncia la infracción del art 135 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, en relación con el art 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas y la DT 1ª de la misma Ley, art 61 Ley 25/1998, 2.3 del CC y 9 CE (motivo primero) y la infracción del apartado cuarto del art 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas (motivo cuarto ), por cuanto que, en dichos motivos la parte transcribe una serie de preceptos y cuestiona la aplicación del derecho realizada por la Administración pero no hace referencia alguna a la sentencia dictada en la instancia sin aportar razonamiento alguno acerca de la extensa fundamentación jurídica de la sentencia ni expresar las razones que le llevan a considerar que la misma ha infringido precepto legal alguno. La parte articula dichos motivos de casación como una demanda de instancia, prescindiendo de la sentencia que puso fin a la primera instancia y a los razonamientos en ella contenidos. Es por ello que se aprecia la carencia de fundamento, pues lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación o una primera instancia. En tal sentido el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones, entre ellas ATS, Sala Tercera, Sección 1ª, de 18 de Marzo del 2010 (Recurso: 4082/2009 ) afirma "no cabe sino recordar, una vez más, que, según consolidada jurisprudencia de este Tribunal (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005, recurso número 4392/2002, de 31 de enero de 2006, recurso número 8184/2002, de 7 de abril de 2006, recurso número 2643/2003, y de 9 de enero de 2008, recurso número 4453/2004, entre otras muchas), el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos que en ella se contienen los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización de dicho recurso repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que, a juicio de la parte recurrente, la Sentencia de instancia adolece. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación".

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art 93.2.d) LJCA, procede declarar la inadmisión de los referidos motivos por su carencia manifiesta de fundamento, sin que obste a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que, en relación con el motivo primero del recurso, reconociendo que el mismo incide en los argumentos planteados en el escrito de demanda, que no fueron admitidos por la sentencia, indica que no se limita solo a la reproducción de dichos argumentos, sino que invoca nuevos argumentos en torno a la plena vigencia del artículo 135.c) del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico, que no aplica la sentencia impugnada, pues lo cierto es que en ningún caso esos argumentos los pone en relación con el pronunciamiento de la sentencia impugnada en relación con la no aplicación del apartado c) del precepto referido, y además, si con base en lo alegado por la propia recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, lo que pretende la parte recurrente, en el primer motivo de recurso, es denunciar que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la doble imposición alegada por la parte recurrente en su demanda, con infracción del art 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, y lo que pretende en el motivo cuarto es denunciar que tampoco se ha pronunciado sobre la alegación de la recurrente relativa a que el canon concesional satisfecho por la recurrente no se repercute en el beneficio de la cuenta general, es evidente es que lo que está imputando a la sentencia impugnada es una incongruencia omisiva, que en todo caso debería haberse articulado con base en el art 88.1.c) de la LJCA y solo desde esa perspectiva podría la Sala entrar a conocer su pretensión; en consecuencia, no existe correlación entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA -, toda vez que esa infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la LRJCA . La falta de claridad, inconcreción o incongruencia de las sentencias constituyen infracciones de sus normas reguladoras, determinantes de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo el apartado c) del indicado precepto, como se ha dicho, el conducto legal para su alegación en vía casacional, ya que en definitiva lo que el recurrente viene a plantear es un debate sustantivo no resuelto por la Sentencia de instancia, pero sin invocar motivos del artículo 88.1.c) de la LRJCA ., por lo que el recurso de casación examinado deberá ser inadmitido conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Con base en los argumentos expuestos en el Razonamiento Jurídico anterior, deben correr la misma suerte los motivos segundo y tercero del escrito de interposición del recurso de casación, articulados ambos con base en el art 88.1.d) LJCA, por carecer también de fundamento, dado que son, básicamente, una reproducción de la demanda, sin que obste a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia en las que, en relación con los motivos segundo y tercero, reconociendo que son una reproducción de su escrito de demanda, justifica dicho actuar en que la sentencia impugnada no analiza ni resuelve la concreta e individualizada situación jurídica concesional de la recurrente, pues como ya se ha razonado, lo que realmente denuncia, con base en sus propios alegatos, es una incongruencia omisiva de la sentencia y, en consecuencia, su denuncia debería haberse formulado a través del art 88.1.c) LJCA y no, como se ha hecho, a través del art. 88.1 .d) del referido Texto Legal, dándose ahora por reproducido la argumentación hecha al efecto en el Razonamiento Jurídico Tercero de esta resolución.

QUINTO

Por último, en relación con el motivo quinto del escrito de interposición del recurso de casación, articulado con base en el art 88.1 d) LJCA, por infracción del art 1124 del Texto Refundido de la Ley Aguas, en relación con los artículos 296, 306, 307 y 308 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, en relación con el apartado 1 del art 31 de la CE, por cuanto que al amparo de las infracciones normativas que cita, lo que realmente pretende es revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que revela la carencia manifiesta de fundamento del recurso ex artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional, que ha de conducir a su inadmisión.

En efecto, pone de manifiesto la parte recurrente en el referido motivo, que del dictamen pericial llevado a cabo por el Sr. Rodríguez Herranz, se desprenden que existen razones de fondo y forma para concluir que la recurrente no está ni debería estar sujeta a la Tarifa de Utilización del Agua y que, además, el calculo de al Tarifa es incorrecto, y sin embargo, la sentencia considera que dicho dictamen no sirve de fundamento al argumento impugnatorio (motivo quinto del escrito de interposición).

Pues bien, la naturaleza de la casación, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, luego veremos con qué excepciones. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contenciosoadministrativo. Así lo ha señalado esta Sala reiteradamente (por todas, Sentencia de 25 de junio de 2008 -recurso de casación nº 4590/2004 ).

En esa misma Sentencia ya se señalaba que, no obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que permite la jurisprudencia de esta Sala, que ha sistematizado las posibilidades de revisión en casación de las cuestiones ligadas a la prueba en el proceso, permitiendo su acceso a la casación por las siguientes vías: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la vigente LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte (al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LRJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

En este caso, la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no ha sido calificada de arbitraria, caprichosa o irrazonable ni se ha alegado que, mediante la misma se alcancen resultados inverosímiles o imposibles, pues los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición del recurso de casación revelan una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal "a quo" pero no una apreciación arbitraria de la misma. La parte recurrente olvida que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo

88.1 de la LRJCA, por lo que no es atacable la apreciación de los hechos que la sentencia recurrida efectúa. La interpretación del contenido de los informes y documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, y la no apreciación de otros, es labor que corresponde exclusivamente a la Sala de instancia, sin que la revisión de la valoración de la prueba tenga cabida en sede casacional, salvo, como dijimos, que se justifique infracción de las normas o jurisprudencia reguladoras de la valoración de determinadas pruebas, cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1.243 del Código Civil y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Auto de 10 de julio de 2008 -recurso de casación nº 1538/2007-, entre otros).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del quinto motivo de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2. d) LRJCA, sin que a esta conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente manifestando que lo que se pretende es, dando por sentado los resultados de la prueba pericial, analizar si su resultado supone una infracción normativa, pues realmente dicho analisis no puede llevarse a efecto sin previamente examinar la valoración que la Sala de instancia ha efectuado de la prueba pericial referida, y el error en la apreciación de la prueba, como ya se ha adelantado, no está recogido como motivo casacional.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art 93.2.d) LJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por su carencia manifiesta de fundamento.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la misma Ley, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil GER GENERACIÓN, S.L., contra la sentencia de Sentencia de 21 de junio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 660/2007, resolución que se declara firme; con imposición a los recurrentes de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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