STS, 14 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6192
Número de Recurso4392/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 4392/2002, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de D. Arturo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1747/00 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio del Interior de 24 de Noviembre de 2000, se denegó el reexamen de la Resolución de ese Ministerio de 22 de Noviembre de 2000, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Arturo, nacional de Cuba.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Arturo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1747/2000, en el que recayó sentencia de fecha 10 de abril de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Arturo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 1747/00), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 24 de Noviembre de 2000, que denegó el reexamen de la Resolución de ese Ministerio de 22 de Noviembre de 2000, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, al apreciar la concurrencia de la causa establecida en el artículo 5.6 b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado (modificada por la Ley 9/94)

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando que:

"La demanda se remite a los hechos alegados en la solicitud de asilo, sin que en esta sede jurisdiccional se hayan aportado nuevos datos tendentes a rebatir el motivo de la inadmision. En todo caso del relato de hechos obrantes en el expediente administrativo no cabe deducir que el recurrente haya sido objeto persecución, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término. Relata que le dieron de baja en su trabajo al mostrar una invitación de viaje a España, sin embargo, antes de que transcurrieran dos meses de tal hecho, salió de su país por vía aérea sin que conste que le impidiesen o dificultasen la salida. No se desprende de la anterior, ni por vía de meros indicios, que el recurrente haya sido objeto de una persecución individualizada o tenga fundados motivos de serlo por razones políticas, étnicas o religiosas. ACNUR, en su informe de 21 de noviembre de 2000, estima que la solicitud de asilo del recurrente debería ser inadmitida a trámite por ser de aplicación el artículo 5.6. b) de la ley 9/94, criterio que mantiene en el informe 23 de noviembre siguiente. "

TERCERO

El presente recurso de casación pudo haber sido inadmitido, según lo previsto en el artículo 93.2 b) y d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por carecer el escrito de interposición del recurso de los requisitos imprescindibles en un recurso de esta naturaleza, y debe ahora ser declarado inadmisible, por ser éste el pronunciamiento que para tal caso prevé el artículo 95.1 de dicha Ley, y eso porque en su escrito de interposición la parte no hace otra cosa sino repetir literalmente los argumentos que utilizó en la instancia.

Así, lo que denomina "recurso de casación", es una reproducción literal de los hechos y fundamentos de derecho de la demanda, sin alteración alguna, reproducción tan fiel que no repara en modificar tan siquiera el suplico del presente recurso de casación, toda vez que coincide literalmente con el de la demanda :"Que tenga por formulada demanda y conforme a lo expuesto en la misma la estime y conceda el derecho de asilo a mi representado". Al obrar así, la parte actora ha incumplido la carga procesal que como recurrente en casación le corresponde, a saber, "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (artículo 92-1 de la L.J.), en el bien entendido caso de que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador.

No ha de olvidarse que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación nº 4392/02 interpuesto por D. Arturo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 1747/00 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta resolución, respecto a los honorarios de Letrado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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