ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:5921A
Número de Recurso3944/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de INDUSTRIA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO, S.A, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional), de 3 de noviembre de 2015, dictada en el recurso núm. 43/2013 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO .- Por Providencia de 29 de enero de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes, para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: 1º) en relación con el motivo primero, articulado por la vía del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , por su carencia manifiesta de fundamento, por cuanto que lo que hace la parte recurrente es hacer supuesto de la cuestión probatoria, pues, habiendo declarado la sentencia impugnada que no hay prueba alguna de que el recurrente cometiese un error en su autoliquidación, parte en este motivo de la existencia del error material cometido en la misma, sin que se haya alegado que la misma resulte arbitraria o ilógica ( art 93.2.d) LJCA ). 2º) En relación con el motivo segundo, articulado por la misma vía del anterior, por su carencia de fundamento, por cuanto que este Tribunal ha declarado que sólo se pueden traer a colación, como término de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias coincidentes a las del caso debatido, y en este motivo se invoca la infracción de una sentencia de la AN y una resolución del TEAC ( artículo 93.2.d), LJCA ). 3º) En relación con los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, articulado también por la vía del apartado d), por su carencia manifiesto de fundamento, por cuanto que los mismos son, prácticamente, una reproducción literal de la demanda, sin crítica alguna hacia la sentencia impugnada, que ni siquiera se cita ( art. 93.2.d) LJCA ). el referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -INDUSTRIA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO, S.A- y por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INDUSTRIA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO, S.A., contra la resolución del TEAC de 29 de noviembre de 2012 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución del TEAR de Madrid de 25 de enero de 2011, que confirmó el acuerdo de liquidación y el de Imposición de sanción, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por importes respectivos de 1.501.024,75 euros y de 1.250.082,90 euros.

SEGUNDO .- A la luz de las alegaciones del recurrente, con independencia del acierto jurídico de sus argumentos, se reexamina la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 29 de enero de 2016, en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, por cuanto requiere un examen que no es propio de este trámite procesal y, en consecuencia, procede admitir el indicado motivo.

TERCERO. - No sucede lo mismo en relación con la causa de inadmisión apreciada en relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, en el que al amparo del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , la parte recurrente denuncia "infracción del artículo 19.4 del TRLIS puesto en relación con los pronunciamientos de los Tribunales conforme a los cuales incluso en supuestos en los que los obligados tributarios prefieren la aplicación del criterio del devengo es correcta la decisión de la Inspección de los Tributos de aplicar el criterio de caja por entender que éstos no han optado expresa y conscientemente por el criterio de devengo" citando a estos efectos, como jurisprudencia contraria, la sentencia de 4 de diciembre de 2007, dictada por la Audiencia Nacional en el recurso nº 516/2004 y la resolución del TEAC de 5 de diciembre de 2007 (R.G 1804/2006). En efecto, la única critica que vierte la parte recurrente hacia la sentencia objeto de impugnación es la de que la interpretación hecha por la Sala de instancia en relación con el artículo 19.4 del TRLIS resulta contraria a lo resuelto por la Audiencia Nacional y el TEAC en cada una de las resoluciones que cita, pues, este Tribunal ha declarado que sólo se pueden traer a colación, como término de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias coincidentes a las del caso debatido, lo que no se ha hecho.

No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia la efecto conferido en las que manifiesta que no procede la inadmisión del referido motivo por cuanto que, además de denunciarse la infracción de la sentencia de la AN y la resolución del TEAC que refiere, se denuncia la infracción del artículo 19.4 TRLIS, pues, la parte recurrente justifica la infracción del referido precepto en el hecho de que la interpretación dada al mismo por la Sala de instancia resulta contradictaria con las adoptadas por la AN y el TEAC en las resoluciones que refiere y, este Tribunal no puede entrar a valorar la corrección de la misma, teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que no se trata de resoluciones de este Tribunal.

CUARTO .- Son también inadmisibles por su carencia manifiesta de fundamento, los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, articulados todos, por la vía del apartado d) del artículo 88.1) LJCA , , por cuanto que en ninguno de ellos se hace una critica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, resultando ser los referidos motivos, prácticamente, una mera reproducción de la demanda.

En efecto, del desarrollo de ambos motivos se observa que la Sentencia de instancia no ha sido sometida al menor análisis crítico, es decir, que no se critica fundadamente la decisión recurrida, ni se alega tampoco razón alguna que pueda desvirtuar los argumentos por ella utilizados. Por el contrario, en su desarrollo se reproducen casi literalmente los argumentos del escrito de demanda, sin hacer mención a la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, empleando, de esta manera, una técnica propia del recurso ordinario de apelación y no del recurso de casación.

Así las cosas, no cabe sino recordar, una vez más, que, según consolidada jurisprudencia de este Tribunal (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 , recurso número 4392/2002, de 31 de enero de 2006 , recurso número 8184/2002, de 7 de abril de 2006 , recurso número 2643/2003 , y de 9 de enero de 2008 , recurso número 4453/2004 , entre otras muchas), el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos que en ella se contienen los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización de dicho recurso repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que, a juicio de la parte recurrente, la Sentencia de instancia adolece. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la entidad mercantil recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que, reconociendo que son reproducción de la demanda, lo justifica e que la Audiencia Nacional se limita poco menos que a dictar sentencia desestimatoria, sin hacer ninguna valoración de los fundamentos de derecho noveno y decimocuarto de su demanda, pues, para que esta sala pueda entrar a conocer de la pretendida infracción, hubiese sido preciso que su denuncia se hubiese efectuado con base en el artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de normas reguladoras de la sentencia, bien por considerarla defectuosamente motivada o bien, por incongruencia omisiva, por no haberse pronunciado en relación con las cuestiones planteadas en los referido fundamentos y no con base en el artículo 88.1.d) LJCA , como ha hecho.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA DE PRODUCTOS DE ALUMINIO, S.A contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional), de 3 de noviembre de 2015, dictada en el recurso núm. 43/2013 , en lo que respecta a los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo y la admisión del recurso en cuanto a los motivos primero y octavo.

Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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