SAN 189/2015, 3 de Noviembre de 2015

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3959
Número de Recurso43/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000043 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00208/2013

Demandante: INDUSTRIA DE PRODUCTOS DEL ALUMINIO SA

Procurador: JULIÁN CABALLERO AGUADO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 43/2013 seguido a instancia de INDUSTRIA DE PRODUCTOS DEL ALUMINIO SA que comparece representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y dirigido por el Letrado D. Raúl Álvarez Cortés, contra la Resolución de 29 de noviembre de 2012 del Tribunal Central Económico-Administrativo (RG 2980/2011), siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 2.250.131.86 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2013 se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Central Económico-Administrativo de fecha 29 de noviembre de 2012 (RC 2980/2011) por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 25 de enero de 2011, que confirmaba el acuerdo de liquidación por el concepto IS 2015 y contra el acuerdo sancionador derivado de la misma, en cuantía de 1.501.024,75 #.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, se formalizó demanda el 11 de diciembre de 2013 solicitando la anulación de la Resolución impugnada y, en consecuencia, la práctica de una nueva liquidación aplicando el criterio de caja y la anulación de la sanción o, subsidiariamente, la fijación de su cuantía aplicando el criterio de caja. Por escrito de 30 de enero de 2014, la Abogacía del Estado se opuso a la demanda.

TERCERO

Se presentaron escritos de conclusiones los días 13 y 21 de febrero de 2014. Señalándose para votación y fallo el 29 de octubre de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos relevantes para la solución del litigio los siguientes:

  1. - Le entidad CS Industria Productos de Aluminio SA (INPASA) ejercía su actividad de "fabricación de artículos de carpintería metálica" en una nave industrial sita en San Sebastián de los Reyes. En el año 2005 vendió dicho inmueble por 6.988.183 # y declaró un beneficio en el IS de 6.420.638,11 #.

    La forma de pago fue la siguiente:

    -3.000.000 # mediante cheque bancario a la firma de la escritura pública de 5 de abril de 2005;

    -1.116.888,00 # mediante pagarés avalados por Caixa Galicia, con vencimiento a un año a la fecha de otorgamiento de la escritura pública;

    -el resto, es decir, 2.871.295,00 # quedó pendiente de pago hasta el desalojo de la nave, para lo cual se estableció un plazo máximo de seis meses, mediante la entrega de un pagaré avalado por Caixa Galicia con vencimiento a un año desde la entrega.

  2. - Como hemos indicado, en la declaración del IS correspondiente al ejercicio 2005, la entidad demandante declaró, pese a existir pagos aplazados, un beneficio de 6.420.639,11 #.

    Y se dedujo 1.795.637,79 # en concepto de reinversión de beneficios extraordinarios.

  3. - La Inspección consideró que, puesto que la cantidad reinvertida y acreditada en el ejercicio 2005 fue sólo de 2.339.874,89 # (el 31,90 % del valor de transmisión de la nave), la deducción sería de 409.755,20 # (el 20% del 31,90 # de los 6.420.639,11#).

    Consecuencia de lo anterior fue el dictado de acuerdo de liquidación por suma de 1.501.024,75 # -1.385.882,59 # de cuota y 115.142,16 # de intereses-.

  4. - Posteriormente se impuso sanción por suma de 692.941,30 # -infracción del art 191 LGT - y

    557.141,60 # -infracción del art 195 LGT -. Lo que supone un total de

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de las concretas cuestiones debatidas conviene realizar las siguientes precisiones:

a.- El art 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido sobre el Impuesto de Sociedades (TRLIS), regula la denominada "deducción por reinversión de beneficios extraordinarios". En concreto, de dicha norma nos interesa destacar a los efectos de nuestro litigio lo siguiente:

-Que es posible deducirse de "la cuota íntegra el 20% de las rentas obtenidas en las transmisión onerosa" de determinaros elementos patrimoniales, "integradas en la base imponible sometida al tipo general del gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo" -art 42.5 TRLIS-.

-Que "la reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida".

b.- El recurrente, según dice por "error material" en la aplicación de la norma, se dedujo el importe de las reinversiones efectuadas en el 2005 y sin aplicar el tipo del 20% y, además, incluyó como inversión la compra de una casa en la Calle Braojos de Madrid que no se acredita esté afecta a ninguna actividad económica. El recurrente no niega tales hechos, que no discute. Por lo tanto, aunque sostiene que existió un "error material" no rechaza que, en efecto, la deducción realizada no fue correcta.

c.- La inspección procedió en consecuencia a regularizar la situación. Para ello, partió del beneficio declarado y obtenido el ejercicio 2005: 6.420.639 #. Como la cantidad invertida de dicho total fue de un 31,90 # aplicando dicho porcentaje se obtiene la cifra de 2.048.776 # -art 42.5 TRLIS-. Y a dicha cifra le aplica el 20% de la deducción, obteniendo la suma de 409.755,20 #.

Como al entidad recurrente se dedujo -en el ejercicio 2005- 1.795.637,79 #, restando a dicha suma la cantidad de 409.755,20 #, se obtiene una deducción indebida de 1.385.882,59 #.

TERCERO

El recurrente no puede discutir, ni discute los anteriores cálculos y hechos, que son exactos y se corresponden con la realidad de lo ocurrido. Lo que quiere es que en lugar de aplicarse el criterio del devengo, se aplique el criterio de caja y que, con base a tal criterio se recalcule su declaración y, como luego veremos, en su caso, la sanción.

Ciertamente, el art 19 del TRLIS dispone que "los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros -art 19.1 TRLIS- Añadiendo que: "En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año. En caso de producirse el endoso, descuento o cobro anticipado de los importes aplazados, se entenderá obtenida, en dicho momento, la renta pendiente de imputación. Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubiere contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas".

Por lo tanto, en un supuesto como el de autos de pagos aplazados, la renta se podría entender obtenida "proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros", salvo que el declarante opte por aplicar el criterio del devengo. Se trata de una opción que corresponde a la entidad declarante.

Todo el esfuerzo argumental del recurrente se centra en sostener que el criterio general es el de caja, no el del devengo -lo que nadie discute-; que cometió un "error" al no aplicar el régimen de caja y que no consta que "expresamente" declarase que optaba por el régimen del devengo.

Pues bien, la STS de 5 de mayo de 2014 (Rec. 5690/2011 ) analiza un supuesto en el que la entidad recurrente, que en su día optó por el criterio del devengo, pretende que, con posterioridad se le permite optar por el criterio de caja, pues afirma que "es un derecho de los contribuyentes acogerse a aquellos beneficios fiscales regulados en las normas tributarias de aplicación y es por ello que una modificación en la situación tributaria......resulta de tal manera que debe dar derecho al sujeto pasivo a ejercer la opción más favorable

para cumplimentar sus obligaciones tributarias. Por lo tanto, en este caso, debió ofrecérsele la opción para cambiar el "criterio de devengo" por el "criterio de caja", pues su omisión quiebra los principios generales señalados en el artículo 2 de la Ley 1/1998 ".

En relación con tal argumento el Alto Tribunal sienta una doctrina aplicable al caso de autos y que debemos seguir. En efecto, razona el Tribunal que "en la actualidad nos encontramos con una norma general, concretamente, con el artículo 119.3 de la Ley General Tributaria de 2003, que expresamente impide que las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una...

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