ATS, 28 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil trece.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad mercantil "GRUPO MRF CARTUJA, S.A." (anteriormente CLEARWIRE SPAIN, S.A.), contra la Sentencia de 18 de julio de 2013 .

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2013, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor; "Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por BANDA ANCHA, S.A. (actualmente denominada CLEARWIRE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el dia 16 de mayo de 2006 por la Sección Séptima de la Sala de lo contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 599/2003, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos ".

Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2013, el Procurador de la parte recurrente promovió incidente de nulidad de actuaciones en el que se afirma que a dicha sentencia era aplicable la previsión contemplada en los artículos 228 LEC y 241 LOPJ porque incurría en la vulneración de dos derechos fundamentales incluidos en el artículo 53.2 CE , "en particular había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la CE , por una parte, al inadmitir el recurso por motivos formales, así como por incurrir en incongruencia, pues a pesar de la inadmisión el Tribunal se pronuncia sobre cuestiones relativas al fondo del asunto [...]".

En síntesis, el incidente de nulidad se argumenta en los siguientes términos.

A.- Bajo el epígrafe "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al impedir el acceso a obtener una resolución fundada en derecho, como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación por motivos formales", se utiliza una doble argumentación o queja:

  1. La sentencia de este Tribunal reconoce que el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva y, sin embargo, inadmite los correspondientes motivos de casación formulados al respecto por utilizar un cauce casacional inadecuado: el previsto en el apartado d) del art. 88.1 LJCA en lugar del previsto en el apartado c) del mismo precepto.

    La parte recurrente considera que tal decisión, fundamentada en un argumento excesivamente formalista, le causa indefensión. Por el contrario, según su tesis: "una vez que el Tribunal observa y reconoce explícitamente el vicio procesal y material en que incurre la sentencia de instancia, consistente en incongruencia omisiva al no haber ofrecido respuesta a las pretensiones suscitadas por mi representada [por la recurrente] en el proceso oportuno, resulta una interpretación excesivamente rigurosa aquella por la cual se decide la inadmisión de los motivos por el único hecho de no haber utilizado el cauce previsto [...]".

  2. La segunda queja se refiere a la interpretación, también formalista y errónea, que la sentencia de casación hace del escrito de interposición del recurso al entender que no denuncia que la sentencia de instancia "haya incurrido en un vicio de incongruencia".

    La necesidad que tuvo la recurrente, al interponer su recurso, de reiterar la argumentación sostenida ante la Sala de instancia, no responde a la utilización de aquél como si de una apelación se tratara sino a la incongruencia omisiva en la que incurre la sentencia de instancia, que al no responder a los motivos planteados por la demandante obliga a plantearlos de nuevo ante el Tribunal de casación.

    B.- Bajo el epígrafe "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en su vertiente de incongruencia, produciéndose indefensión", la dirección letrada que recurre alega que carece de sentido el que la sentencia de casación, después de la inadmisión que aprecia, analice y examine los motivos, razonando sobre el fondo del asunto que se suscita.

    En definitiva, según dicha tesis. la sentencia de este Tribunal incurre en incongruencia extra petita porque responde a unos motivos de casación que considera y declara inadmisibles.

    SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2013, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de cinco días, alegase lo que considerara procedente.

    El trámite fue evacuado por medio de escrito presentado el 17 de octubre de 2013, en el que el Abogado del Estado interesaba la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones, argumentando, de una parte, que la promovente del incidente "lo que está formulando no es sino un recurso contra la sentencia, no previsto y, por consiguiente, directamente rechazable de plano"; y, de otra, que "el simple hecho de que se dicte una resolución de inadmisión en aplicación razonada de una causa que legalmente la prevea en nada atenta contra los principios a los que apela la promotora del incidente, según es doctrina constitucional reiterada, por conocida de innecesaria cita".

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La parte recurrente tuvo acceso a la jurisdicción, al proceso de instancia, en el que recibió una respuesta judicial desestimatoria de sus pretensiones. Y si la sentencia recaída se consideraba perjudicial y contraria a Derecho, para obtener su revisión previo análisis de fondo de las cuestiones planteadas, el ordenamiento jurídico imponía a dicha parte la carga procesal de utilizar correctamente el recurso de casación configurado por la LJCA, según reiterada jurisprudencia de la Sala, como un medio de impugnación extraordinario con una serie de límites y exigencias que, lejos de suponer un exceso formalista, se adecuan precisamente a su verdadera naturaleza.

Como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, para el contenido del derecho a la tutela judicial que garantiza el invocado art. 24.1 CE , tienen una distinta significación y alcance el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos. Mucho más exigente respecto de aquél que respecto de éste, que, salvo en el ámbito penal, es de configuración legal, según la interpretación de las normas procesales aplicables que, como cuestión de legalidad ordinaria, corresponde realizar definitivamente a este Tribunal.

Dicho en otros términos, la privación de un recurso, fuera del ámbito penal, sólo afecta al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva si la falta de respuesta judicial -en este caso del Tribunal Supremo- se produce pese haberse asumido y cumplido adecuadamente los requisitos que hacían aquél viable.

SEGUNDO .- La respuesta de inadmisión que la sentencia da a los motivos de casación aducidos en el escrito de interposición pertenece al acervo jurisprudencial de esta Sala, hasta el punto de que otra distinta podría considerarse, incluso, contraria al principio de seguridad jurídica en su manifestación de decisión esperable de los tribunales.

A.- La sentencia cuya nulidad se pide no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva porque al declarar la inadmisión del recurso de casación no incurre en un exceso de formalismo.

  1. La inadecuación del cauce procesal del motivo casacional utilizado es causa constante de inadmisión del correspondiente motivo . Se repite "ad nauseam", en autos y sentencias de la Sala, que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso "los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA " y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos "exigencia implícita en el deber legal de expresar «razonadamente» (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso", y que cuando ello no es así concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2. d) de la Ley de esta Jurisdicción .

    En el presente caso, es cierto que en los escritos de preparación e interposición del recurso de casación no se aduce explícitamente la incongruencia a través del art. 88.1.d) LJCA , pero lo que la sentencia aprecia es que, al reprochar a la decisión de instancia determinadas vulneraciones de preceptos que ni siquiera contempla solo caben dos alternativas: o bien que se trata de reproches plenamente infundados o que, en realidad de lo que se trata es de una incongruencia omisiva. Y en ambos casos, solo cabía la inadmisión bien por carencia manifiesta de fundamento o bien por inadecuación del cauce casacional puesto que, bajo la apariencia de vulneraciones sustantivas en las que la sentencia no podía haber incurrido al no contemplar siquiera en la fundamentación de su decisión los preceptos invocados, se trata, en realidad, de una incongruencia omisiva que debía hacerse valer a través del cauce procesal del artículo 88.1.c) y no del art. 88.1.d) LJCA .

  2. El motivo de incongruencia explícito o implícito debe articularse por el cauce procesal del artículo 88.1.c) y no por el del art. 88.1.d) LJCA . También se repite en la jurisprudencia hasta la saciedad que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; pero cuando lo que, en definitiva, se denuncia es la falta de congruencia o de motivación de la sentencia, se está ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley, idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia.

  3. El recurso de casación ha de fundamentarse en una crítica razonada de la sentencia de instancia, no de la actuación administrativa, y no puede ser una mera reproducción de la demanda rectora del proceso de instancia . Aunque, atendiendo a su planteamiento formal, se considerara que los motivos aducidos estaban formulados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos, leyes y Directiva comunitaria que se citan, el recurso sería igualmente inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento. En efecto, según reiterada jurisprudencia, en la interposición del recurso de casación no cabe reproducir la demanda, incluso cuando la sentencia de instancia no contempla la normativa alegada y deja de pronunciarse sobre las pretensiones o la "causa petendi" del proceso incurriendo en incongruencia omisiva, pues, en tal caso, la técnica casacional exige que se invoque dicha incongruencia por el cauce del art. 88.1.c) LJCA y se argumente debidamente la quiebra de la garantía procesal en que ésta consiste.

    Así las cosas, no cabe sino recordar, una vez más, que, según consolidada jurisprudencia de este Tribunal (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2005 , recurso número 4392/2002, de 31 de enero de 2006 , recurso número 8184/2002, de 7 de abril de 2006 , recurso número 2643/2003 , y de 9 de enero de 2008 , recurso número 4453/2004 , entre otras muchas), el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos que en ella se contienen los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización de dicho recurso repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que, a juicio de la parte recurrente, la Sentencia de instancia adolece. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

  4. El Tribunal no puede ignorar los defectos que se oponen a la viabilidad de un recurso de casación, supliendo la indebida asunción de la carga procesal que corresponde a una de las partes. La propia posición institucional del Tribunal Supremo en el recurso y el carácter bilateral de la tutela judicial efectiva, que la Constitución reconoce a ambas partes del proceso, impiden que aquél omita las consecuencias derivadas de la inobservancia de las normas procesales en la forma como interpreta su reiterada jurisprudencia.

    Por otra parte, el razonamiento de la sentencia cuya nulidad se pide parte de la hipótesis que suscita el recurso referido a la vulneración del artículo 134 CE , en relación con el art. 2.3 CC y lo que afirma es que para examinar tal infracción era necesario son solo que se hubiera invocado la incongruencia de la sentencia de instancia por el cauce del art. 88.1.c) LJCA , sino, además, que se hubiere apreciado realmente tal incongruencia. Así dice "sin esta denuncia [la incongruencia] y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal analizar una cuestión que para nada fue analizada en la sentencia de instancia [...]".

    B.- No es incongruente una sentencia que, además de los razonamientos que constituyen su "ratio decidendi", incorpora argumentos o explicaciones "a mayor abundamiento". La parte recurrente conoce perfectamente, como acredita el contenido del escrito que promueve este incidente, que la decisión es lainadmisión del recurso y su fundamento es la inviabilidad procesal de sus motivos por utilizar un cauce inadecuado y carencia de crítica razonada de la sentencia por lo que no cabe apreciar indefensión alguna. Y, ahora, resulta también infundada la tacha que le atribuye de incongruencia porque nuestra resolución añade a mayor abundamiento cual hubiera sido el sentido , claramente desestimatorio de su pretensión, si hubiera podido conocer de algunas de las cuestiones de fondo que la recurrente reiteraba en casación, precisando la Sala que ya se había pronunciado de modo desestimatorio en su sentencia de 12 de abril de 2012 (rec. de cas. núm. 5216/2006 ), reiterada en nuestras posteriores sentencias d 24 de m ayo de 2012 (rec. de cas. núm. 6437/2008) de 14 de junio de 2012 (rec. de cas. 7111/2005) y 21 de junio de 2012 (rec. de cas. núms. 486/2009 y 5421/2008).

    En definitiva, hay una perfecta correspondencia entre el razonamiento determinante de la decisión y el fallo , que responde a una reiterada jurisprudencia de la Sala. Y no puede apreciarse incongruencia alguna por el hecho de que la sentencia explique, además, a la parte recurrente el sentido de una decisión sobre el fondo, en el supuesto de que hubiera podido ser adoptada por concurrir los requisitos de viabilidad procesal del recurso.

    TERCERO .- A la vista de las circunstancias concurrentes, explicitadas en los antecedentes fácticos de esta resolución, y en aplicación del artículo 139 de la LJCA , procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este incidente a la parte promovente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2 LOPJ , sin que éstas puedan exceder de 1.500 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones instado por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO MRF CARTUJA, S.A. (anteriormente CLEARWIRE SPAIN, S.A.), contra la Sentencia de 18 de julio de 2013 , con imposición de costas en los términos que resultan de segundo de los fundamentos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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