STSJ Navarra 401/2016, 27 de Septiembre de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:863
Número de Recurso181/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución401/2016
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 000401/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ

Dª MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 181/2015 promovido contra la Orden Foral 370/2014, de 17 de octubre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución 754/2013, de 18 de diciembre, del Director General de Agricultura y Ganadería por la que se procede a la declaración de contaminación por TYLCV (Virus de la Cucaracha) y PepMV (Virus del Mosaico del Pepino Dulce) de plantas de cultivo hipodrónico en la parcela 344, del polígono 4, de Milagro (Navarra), y se ordenan una serie de medidas de control. Siendo en ello partes: como recurrente la mercantil COISAFLO PRODUCCION S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Concepción Molina Larrondo y dirigida por la Letrada Dª. María Gracia Iribarren Ribas; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y como codemandadala mercantil GREEN PORT SOLUTIONS S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Leache Resano y dirigida por el Letrado D. Juan Torres Zalba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Recibido el presente recurso contencioso-administrativo procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 3 de los de Pamplona por falta de competencia objetiva y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito de 21 de septiembre de 2015 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el recurso interpuesto declarando la nulidad de la Orden Foral 370/2014, de 17 de octubre y de la resolución 754/2013, de 17 diciembre, del Director General de Agricultura, en cuanto distinguió el tratamiento que dispuso para cada una de las zonas de la finca, y declare que procedía que fueran adoptadas medidas similares a las impuestas a la zona cultivada para la zona no cultivada de modo que se garantizase la erradicación de la plaga, ello también, con imposición de las costas del proceso a la demandada.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 27 de octubre de 2015, se opuso a la demanda la Administración demandada solicitando que se dicte sentencia por la que desestime íntegramente el presente recurso, por ser los actos recurridos conformes con el Ordenamiento Jurídico. Así mismo, la codemandada se opuso a la demanda mediante escrito de 2 de diciembre de 2015 solicitando la desestimación de la misma, con expresa imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en autos; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2016.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden Foral 370/2014, de 17 de octubre, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se desestima el recurso de alzada deducido contra la Resolución 754/2013, de 18 de diciembre, del Director General de Agricultura y Ganadería por la que se procede a la declaración de contaminación por TYLCV (Virus de la Cucaracha) y PepMV (Virus del Mosaico del Pepino Dulce) de plantas de cultivo hipodrónico en la parcela 344, del polígono 4, de Milagro (Navarra), y se ordenan una serie de medidas de control.

Alega el recurrente, en síntesis, los siguientes motivos del recurso: La Administración en la resolución recurrida vulnera los principios de la discrecionalidad administrativa y la interdicción de la arbitrariedad, la resolución no está debidamente motivada y no puede darse un trato diferente a dos situaciones iguales porque la contaminación existía en toda la finca sin que esté justificado el diferente tratamiento de las dos partes, cultivada y no cultivada, pues debieron establecerse las mismas medidas para ambas zonas de la finca, por lo que la discrecionalidad administrativa ha derivado en pura arbitrariedad.

El Letrado de la Administración demandada se opone a la demanda alegando, resumidamente, que la resolución impugnada está perfectamente motivada, expresando: 1) Los hechos determinantes de la actuación (aviso del arrendatario, visitas de los técnicos a las instalaciones, diversa situación y responsabilidad de las dos partes de la finca y análisis de las muestras); 2) La normativa de aplicación con cita del Real Decreto58/2005, de 21 de enero, de la Decisión de la Comisión de 27 de febrero de 2004, del Real Decreto 1938/2004, de 27 de septiembre, y de la Ley Foral 4/2007, de 23 de marzo, de Sanidad Vegetal; y 3) La decisión consistente en declarar contaminada la instalación con las consiguientes medidas fitosanitarias a implantar por las empresas responsables de cada parte de la finca y la exigencia de autorización para nuevos cultivos o nuevo ciclo previo informe del Servicio de Agricultura, así como la notificación de la resolución al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Desarrollo Rural y a los interesados. Además, las indicaciones fitosanitarias que recoge esta Resolución se basan en el correspondiente informe técnico realizado por la empresa INTIA S.A., división Agrícola, si bien este informe sólo hace referencia a la parte cultivada.

No se produce infracción del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por el tratamiento diferenciado dado a las dos partes de la finca porque no existe homogeneidad de las situaciones comparadas, ya que una parte de la finca está cultivada y la otra no y en esta última la enfermedad es testimonial. Las medidas adoptadas se ajustan al principio de proporcionalidad, las adoptadas para la parte no cultivada son adecuadas para la finalidad perseguida y en ambos casos se adopta una medida común de supervisión, consistente en la exigencia de autorización para nuevos cultivos, previo informe del Servicio de Agricultura.

Por su parte, la defensa de la mercantil Green Port Solutions S.L. también se opone a la demanda alegando que la parte actora únicamente pretende extender a la codemandada las medidas de control fitosanitario que le fueron impuestas en la resolución 784/2014, como consta en el suplico de la demanda.

La resolución recurrida está perfectamente motivada, estableciendo los hechos determinantes, la normativa aplicada en justificación de la misma y la decisión consistente en la declaración de contaminación, en la imposición de diferentes medidas en atención a las dos situaciones existentes en el invernadero y el establecimiento de medidas comunes en aquello que se considera que debe ser común (los nuevos cultivos). La resolución y las medidas se basan en el informe de la sociedad INTIA, que se refería únicamente a la parte cultivada. La Administración acordó las medidas necesarias atendiendo al principio de discrecionalidad técnica y aplicando la normativa de referencia.

Tampoco se ha vulnerado el principio de igualdad entre la demandante y la codemandada porque se trata de supuestos de hecho diferentes: una parte el invernadero está cultivada y la otra no, ambas zonas están separadas por un muro de cristal y al invernadero se accede por la zona cultivada, sin que sea necesario acceder a la zona no cultivada, cerrada y acristalada. Las diferentes medidas adoptadas por una y otra mercantil están basadas en criterios objetivos decididos por técnicos competentes.

Finalmente, señala que el recurso debe ser desestimado por la absoluta irrelevancia del debate planteado, toda vez que en las actas de inspección de 10 de febrero y 3 de marzo de 2014 se constata que las medidas que reclama la demandante (aplicación de insecticidas y desinfección de todo el invernadero) fueron efectiva y finalmente llevadas a cabo en la parte del invernadero no cultivada.

SEGUNDO

Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en presente recurso contencioso administrativo deben destacarse los siguientes hechos probados que se desprenden de la documental obrante en el procedimiento y en el expediente administrativo:

  1. - A consecuencia del aviso de COISAFLO PRODUCCION S.L., arrendatario de las instalaciones de cultivo hidropónico sitas en la parcela 344 del polígono 4 de la localidad de Milagro (Navarra), de la posible presencia de los virus TYLCV (Virus de la Cuchara) y PepMV (Virus del Mosaico del Pepino Dulce), personal técnico del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, y personal técnico de la empresa INTIA S.A. realizaron una visita a las instalaciones el 29 de noviembre de 2013 y otra el 4 de diciembre, en la que se procedió a la toma de muestras en plantas de tomate de cultivo hidropónico con síntomas de posible presencia de los virus TYLCV (Virus de la Cuchara) y PepMV (Virus del Mosaico del Pepino Dulce), correspondientes a las actas PS/13/061 y PS/13/062.

  2. - Por Resolución 754/2013, de 18 de diciembre, del Director General de Agricultura y Ganadería, se procedió a la declaración de contaminación por TYLCV (Virus...

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