SAP A Coruña 261/2014, 15 de Julio de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:1771
Número de Recurso311/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2014
Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00261/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 311/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 36/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Corcubión

Deliberación el día: 8 de julio de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 261/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA

En A CORUÑA, a quince de julio de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 311/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Corcubión núm. 1, en Juicio Ordinario núm. 36/11, sobre "Acción declarativa de dominio, reivindicatoria y de cancelación de inscripción registral", siendo la cuantía del procedimiento 38.640 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Florencio, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Álvarez Castro; como APELADO: DOÑA Matilde, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Traba Martínez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión 1, con fecha 30 de enero de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Florencio, representado por la Procuradora Sra. Borrero Castro y defendido por el Letrado Sr. González Agis Alarcón, contra Matilde, representada por el Procurador Sr. Leis Espasandín y defendida por el Letrado Sr. Antelo Trillo.

Debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte actora. Procédase respecto de las medidas cautelares acordadas tal y como ordena el artículo 744 LEC . "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de julio de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso por la parte actora contra la sentencia que desestima en su integridad la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda sobre las parcelas descritas en sus títulos de propiedad, que actualmente forman una sola finca denominada " DIRECCION000 ", y que se corresponden con las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del Catastro, poseídas por la demandada, considerando la resolución apelada que no se ha probado la concurrencia de los requisitos, relativos a la titularidad del dominio y la identificación de la finca reivindicada, que exige la pretensión deducida. Frente a esta apreciación, la parte actora apelante sostiene, de acuerdo con lo alegado en la demanda, que se cumplen todos los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria plateada, ya que sus títulos de propiedad son válidos y operaron la transmisión posesoria a su favor, habiéndose identificado plenamente, mediante los informes periciales practicados, las fincas litigiosas como las que se describen y fueron objeto de sucesivas transmisiones, alegando subsidiariamente la adquisición de la propiedad por usucapión al haber venido poseyendo el actor las fincas de forma pública, pacífica e ininterrumpida y con todos los requisitos necesarios para usucapir desde su adquisición junto con otro copropietario, mediante escritura pública de compraventa otorgada el 29 de octubre de 1998 e inscrita en el Registro de la Propiedad el 25 de octubre de 1999, hasta su ocupación ilegítima por la demandada el 20 de febrero de 2009.

Como ya tenemos señalado con reiteración, el requisito esencial para el éxito de las acciones protectoras del derecho de propiedad, entre las que se encuentra la acción reivindicatoria que se hace valer en la demanda, como presupuesto básico y primordial para la declaración del derecho pretendida y que es consustancial a la acción ejercitada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 348 del Código Civil y a una reiteradísima jurisprudencia interpretadora de esta norma, es la realidad del derecho dominical alegado, unido a la plena identificación del inmueble objeto de acción, cuya prueba incumbe al actor ( SS TS 17 mayo 1983, 1 diciembre 1989, 28 marzo 1996, 23 octubre 1998, 15 febrero 2000, 4 diciembre 2003 y 15 diciembre 2005 ), ya sea con fundamento en un título legítimo de dominio, ya lo sea con base en la posesión continuada durante el tiempo necesario para usucapir, todo ello con independencia del título que pudiera tener el demandado, ya que éste no tiene la obligación de demostrar ser dueño del bien discutido ni la existencia de un título dominical a su favor si el actor no justifica la propiedad que alega ( SS TS 6 junio 1920, 23 mayo 1952, 28 mayo 1990, 28 febrero 2005 y 13 febrero 2006 ). Esta prueba del derecho de propiedad a favor del demandante implica, por un lado, la acreditación de la existencia de un título de dominio válido, que no debe ser confundido con su expresión formal de carácter documental o registral, con independencia de la presunción de exactitud registral que pudiera derivarse del art. 38 de la Ley Hipotecaria, y ha de ser entendido más bien como el hecho jurídico válido y apto para hacer surgir la relación jurídico real de propiedad entre el sujeto y la cosa, en cuanto susceptible de operar formalmente la transferencia dominical sobre el bien. Pero, además de la existencia de un título válido, la prueba del dominio requiere la demostración de que, material y efectivamente, se ha producido, en virtud de tal titulación, la transmisión y consiguiente adquisición del derecho de propiedad por alguno de los modos previstos en el art. 609 del CC y en virtud de causa idónea ( SS TS 14 diciembre 1979, 6 julio 1982, 17 marzo 1992, 20 febrero 1995, 14 junio 1997, 3 diciembre 1999 y 13 marzo 2002 ), de manera que el título dominical ha de ser un instrumento válido y eficaz para la constitución o adquisición del derecho de propiedad, en relación con las normas que rigen la transmisión de este derecho, lo que conlleva, cuando de una adquisición derivativa se trata, la previa demostración de que el "tradens" y las personas de las que éste hubiese podido traer causa eran, a su vez, dueños de la cosa.

Por otro lado, el régimen registral no altera este sistema adquisitivo y la inscripción no forma parte, en principio, del iter transmisivo de la propiedad ni sustituye a la tradición o sucesión, de manera que el mecanismo de transmisión y adquisición del dominio se desarrolla al margen del registro, siendo la inscripción una formalidad independiente y que cumple una finalidad de prueba y protección del derecho, haciendo además inatacable la adquisición de buena fe amparada en ella por defecto en la titularidad del transmitente. Además, en los supuestos de doble inmatriculación de una misma finca en la realidad física, como parece ser el presente caso, al estar todos los asientos en pugna protegidos por el principio de exactitud registral, sus respectivos efectos quedan anulados y se neutralizan las consecuencias puramente registrales de las inscripciones contradictorias, de manera que la coexistencia de dos asientos de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, y así para decidir qué titularidad o inscripción debe prevalecer no cabe acudir a los principios del Derecho Hipotecario, sino a las normas del Derecho Civil, en virtud de las cuales ha de determinarse quién de los titulares registrales en conflicto adquirió con anterioridad y preferencia el dominio de la finca litigiosa, con la única salvedad de que uno de ellos ostente la cualidad de tercero hipotecario, en cuyo caso la cuestión ha de resolverse con arreglo a los principios registrales y prevalecerá la inscripción a su favor y el derecho de propiedad que la misma publica ( SSTS 4 octubre 1993, 25 mayo 1995, 1 marzo 1997, 19 julio 1999, 18 diciembre 2000, 11 octubre 2004, 12 diciembre 2005, 30 abril 2008 y 3 junio 2011 ).

Respecto a la identificación de las fincas cuya declaración dominical y recuperación posesoria se pretende, la parte actora debe ofrecer una identificación documental de los predios acorde con los títulos en que funda su dominio, fijando con claridad y precisión su situación, cabida y linderos, de modo que no pueda...

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