STS 140/1997, 1 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 1997
Número de resolución140/1997

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas, sobre declaración de derechos, reivindicación de posesión; cuyos recursos han sido interpuestos por DON Sebastián, DON Alonso, DOÑA María RosaY DOÑA Marí Trini, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano; y por DON Luis Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D Albito Martínez Díez; siendo parte recurrida DON Guillermo, marqués de DIRECCION000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dª María del Rosario Larriba Romero en nombre y representación del Excmo, Sr. D. Iván, Duque de DIRECCION001, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Luis Enrique, sobre declaración de derechos, reivindicación de posesión, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos: a) Se declare que la porción de terreno de 5 Ha. 81 a. y 8 ca. o lo que es igual, 58.108 metros cuadrados, lindante con el cauce del Río DIRECCION002, que en apariencia constituye la finca nº NUM000del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes que figura inmatriculada como tal a nombre del demandado D. Luis Enrique, pertenece en pleno dominio al actor D. Iván, Duque de DIRECCION001, como parte de su finca de mayor cabida nº NUM001del Registro de la Propiedad de Algete, correspondiendo, por tanto el mejor derecho sobre aquella porción de terreno al citado demandante.- b) Como consecuencia de la anterior declaración, se de lugar a la acción reivindicatoria ejercitada en esta litis sobre la citada porción de terreno, de 58.108 metros cuadrados, lindante por el Norte y Oeste con la finca "DIRECCION003", de mayor cabida, también del actor, por el Sur con el cauce del Río DIRECCION002y por el Este con la finca llamada "DIRECCION003", comprada a D. Ismaely D. Bruno, y con el Arroyo de Paeque de cuya finca "DIRECCION003" forma parte la citada porción de terreno, condenando al demandado D. Luis Enriquea reponer en la posesión de la repetida finca, que en apariencia es la nº NUM000del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, al actor el Excmo. Sr. Duque de DIRECCION001.- c) Se declare la nulidad del título de propiedad de demandado, de 8 de Marzo de 1983 respecto de la finca nº NUM000, del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, así como también la nulidad de la segregación de dicha finca, llevada a cabo anteriormente por la escritura pública, que fue inscrita el 14 de Abril de 1981.- d) Con referencia a la finca citada tantas veces nº NUM000, del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, (cuya descripción se detalla en autos y aquí no se reproduce), se declare la nulidad de todas las inscripciones en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes a cuyo efecto se librará el oportuno oficio al citado Registro para que proceda a la cancelación de todas sus inscripciones evitando, de esta forma, la doble inmatriculación de esta finca.- e) Se condene al demandado a las costas de esta litis.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador D. Félix Ariza Colmenarejo quien por escrito de fecha 4 de Noviembre de 1987, solicitaba se notificara dicha demanda a los vendedores de la finca objeto de esta litis, para que la contesten si les conviniera.

El Procurador D. Andrés Figueroa y Espinosa de los Monteros en nombre y representación de D. Sebastián, Dª María Rosa, D. Alonsoy Dª Marí Trini, se personó en autos contestando a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando todas las pretensiones de la demanda de la parte actora, se absuelva de la demanda al demandado inicial así como a sus representados, con imposición a la parte actora de todas las costas causadas en el litigio.

El Procurador D. Félix Ariza Colmenarejo en la representación que ostenta, contestó a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba con la suplica de que se desestime íntegramente la demanda y se absuelva de la misma al demandado con expresa imposición de las costas causadas al actor.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha catorce de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Iváncontra D. Luis Enrique, D. Sebastián, Dª María Rosa, D. Alonsoy Dª Marí Trinidebo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo a los demandados de todas las pretensiones en ella deducidas sin expresa declaración de condena en costas."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Estimar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcobendas, de fecha catorce de julio de 1.989, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que acogiendo la demanda formulada por la representación procesal del EXCMO. Don. Iván, DUQUE DE DIRECCION001, se declara que la porción de terreno de 58.108 metros cuadrados que constituye la finca número NUM000del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, inscrita a favor del demandado DON Luis Enrique, pertenece en pleno dominio al actor, quien ostenta un mejor derecho sobre esa parcela, que forma parte integrante de la finca número NUM001del Registro de la Propiedad de Algete. En su consecuencia se condena a dicho demandado DON Luis Enrique, así como a quienes al mismo vendieron el terreno, citados de evicción a su instancia, DON Alonso, Dª Marí Trini, DON SebastiánY Dª María Rosa, a estar y pasar por la anterior declaración y a soportar las consecuencias legales inherentes, condenando asimismo al Sr. del Luis Enriquea reponer al demandante en la posesión de la mencionada parcela de 58.108 metros cuadrados.- Asimismo se declara la nulidad del título de propiedad de Don Luis Enriquerespecto de la finca número NUM000del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes contenido en escritura pública de compraventa de fecha 8 de marzo de 1.983 otorgada ante el Notario de Alcobendas D. Carlos María Bru Purón, y también la nulidad de la previa segregación de esa finca,, llevada a cabo por escritura pública de 8 de enero de 1.980 otorgada ante el Notario de Miraflores de la Sierra el 8 de enero de 1.980 por D. Alonso, Dª Marí Trini, D. Sebastiány Dª María Rosa, que fue inscrita el 14 de abril de 1.981 con el número NUM000; declarándose igualmente la nulidad de esta primera inscripción y de la efectuada en favor de D. Luis Enriqueel 3 de agosto de 1.983, debiendo librarse el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de San Sebastián de los Reyes para que proceda a las cancelaciones correspondientes.- Se condena al demandado Sr. Luis Enrique, así como a los otros intervinientes citados de evicción a pagar por mitad las costas causadas en la primera instancia, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las correspondientes a esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. José Tejedor Moyano en nombre y representación de D. Sebastián, Dña María Rosa, don Alonsoy Dñª. Marí Trini, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del Num. 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que rigen los actos y garantías procesales, que ha producido indefensión para mi parte, al no haber sido aplicado, debiendo serlo, el art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del Num. 3º del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio que rigen los actos y garantías procesales que han producido indefensión a mi parte, por infracción al no haberse aplicado debiendo serlo, el art. 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del Nu. 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio, por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en relación con el número 4º del artº 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 9,1 y 53 de la Constitución por infracción del art. 24 de la misma, sobre tutela judicial efectiva en relación con su art. 120,3 sobre motivación de las sentencias, que subsidiariamente amparamos en el Num. 4º de dicho art. 1.692. CUARTO.- Al amparo del Num. del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación por inaplicación del art. 62.2º de la misma Ley que dispone la competencia territorial para el conocimiento de los litigios en que se ejerciten acciones reales. QUINTO.- Al amparo del Num. 4º del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del párrafo segundo del Art. 348 del Código Civil violado al no haber sido aplicado exigiendo los requisitos de las normas de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, contenidas entre otras muchas en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1.917, 10 de Junio de 1.964 (5) 72) 19 de febrero de 1.971 (22172), 29 de marzo de 1973 (1.573), 20 de diciembre de 1.982, 12 de Diciembre de 1.983, sobre exacta identificación de la finca como requisito ineludible para su reivindicación. SEXTO.- Al amparo del Num. 4 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación del art. 374 del Código Civil, al haber sido aplicado no debiendo serlo. SEPTIMO.- Al amparo del Num. 4 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación a no haber sido aplicado, debiendo serlo, el Artº. 1.218 del Código Civil, por el que se determina el valor probatorio de los documentos públicos, cuya infracción ha determinado error de derecho en la apreciación de la prueba, denunciable en casación a través del número indicado. OCTAVO.- Al amparo del Num. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba por violación del art. 1.218 del Código Civil, definidor del valor probatorio de los documentos públicos, que no ha sido aplicado debiendo serlo, en relación con la escritura pública otorgada ante el Notario de la Villa de Cuellar don Ramón Arias Chantes, el día 31 de enero de 1.957 y la de la misma clase otorgada el ocho de abril de 1.970, otorgada ante el Notario de Cedreita, don Pedro Paidros Aguirrezabal, aportadas por el actor y sus respectivas inscripciones en el Registro de la Propiedad de Algete, como inscripciones 11 y 10 de la finca Num. NUM001del propio Registro. NOVENO.- Al amparo del Num. 4 del artº. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de derecho en la apreciación de la prueba, por violación del art. 632 de la propia Ley al determinar el valor de la prueba pericial según reiterada jurisprudencia que citaremos y que como aquél ha sido violada por no haber sido aplicada debiendo serlo. DECIMO.- Al amparo del Num. 4 del Artº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre decisión de los conflictos en caso de doble inmatriculación, conforme al Derecho Civil prescindiendo de las normas de Derecho Hipotecario, reconocido por sentencias de 28 de Junio de 1.964 y 17 de Junio de 1.963, criterio jurisprudencial violado por haber sido aplicado no debiendo serlo, en relación con la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el ámbito de la fe pública registral respecto de los elementos físicos de las fincas, establecida en reiterada Jurisprudencia. UNDECIMO.- Al amparo del Num. 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por no haber sido aplicado, debiendo serlo, del segundo inciso del párrafo primero del art. 38 de la Ley Hipotecaria, violado en cuanto atribuye la posesión al titular registral inscrito. DUODÉCIMO.- Al amparo del Num. 4º del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables, concretamente del Num. 1º del Artº 1.960 del Código Civil, en relación con los arts 430, 433, 434 y 438 del mismo Código, por no haber sido aplicados debiendo serlo, en cuanto establecen que al tiempo de la posesión actual ha de añadirse el tiempo de la posesión de las personas de quienes el poseedor actual trae causa. DECIMOTERCERO.- Al amparo del Num. 4º del Artº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del art. 1957 del Código Civil, en relación con los arts. 1940, 1941, 1949, 430, 433 y 434 del mismo Código, al no haber sido aplicados, debiendo serlo, los cuales han sido violados en cuanto determinan la adquisición por prescripción de la parcela objeto del presente litigio, todos en relación con el art. 35 de la Ley Hipotecaria, también violado en el mismo concepto. DECIMOCUARTO.- Al amparo del Num. 4º del Artº 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente por violación del art. 34, párrafo 1º en relación con el y de la Ley Hipotecaria, al no haber sido aplicado, debiendo serlo.

El Procurador D. Albito Martínez Díez en nombre y representación de D. Luis Enrique, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Autorizado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: por no aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. SEGUNDO.- Autorizado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto del debate: por no aplicación del artículo 1957 del Código Civil. TERCERO.- Autorizado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: por no aplicación del artículo 35 de la Ley Hipotecaria. CUARTO.- Autorizado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: por infracción, por no aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo con respecto al artículo 348 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veinte de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de veinte días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Jorge Deleito en nombre y representación de D. Romeo, Marqués de DIRECCION000, presentó escrito de impugnación a los recursos de casación, alegó los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestimen dichos recursos y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de Febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos fácticos de que ha de partirse, en cuanto totalmente incuestionados, son los siguientes: 1º Aparte de otros accionistas que aquí no interesan, D. Ivány su madre Dª Andreaeran titulares de la nuda propiedad y del usufructo, respectivamente, de numerosas acciones de la entidad mercantil "DIRECCION004, S.A.", cuyo activo patrimonial estaba integrado por muy numerosas fincas rústicas y urbanas. Mediante escritura pública de fecha 31 de Enero de 1957 fué disuelta la referida sociedad anónima y, por las acciones de que (en los conceptos ya dichos) eran titulares, se adjudicó, en nuda propiedad, a D. Ivány, en usufructo vitalicio, a Dª Andrea(aparte de otras que aquí no interesan) la finca rústica que seguidamente se dirá. Mediante escritura pública de fecha 8 de Abril de 1970, Dª Andrearenunció pura, simple y gratuitamente al usufructo sobre dicha finca, por lo que se consolidó en D. Ivánel pleno dominio de la misma. La expresada finca rústica es la siguiente: Un prado titulado "DIRECCION003", en el término de Algete, de 250 fanegas, equivalente a 85 Ha., 59 a. y 52 ca. Linda al Norte con el DIRECCION005(también propiedad del Sr. Iván); al Este, con el Arroyo de DIRECCION006; al Sur con "DIRECCION003" (propiedad del mismo Sr. Iván); y al Oeste con el Río DIRECCION002. Es la finca registral número NUM001del Registro de la Propiedad de Algete, por cuyo número registral la denominaremos en lo sucesivo.- 2º Con motivo de las operaciones de testamentaría practicadas por óbito de D. Diego, mediante escritura pública de fecha 14 de Febrero de 1941 se adjudicó a su viuda Dª Florla siguiente finca rústica: Tierra de pastos en término de San Sebastián de los Reyes, denominada "DIRECCION007" ó "DIRECCION008", llamada también "DIRECCION009" de 45 fanegas de superficie, equivalente a 15 Ha., 40 a. y 80 ca.; lindando saliente con el Río DIRECCION002; Norte, al Río DIRECCION002y tierra de esta misma testamentaría; Sur, DIRECCION003llamada de DIRECCION010", propiedad de los herederos de D. Julián; y Oeste, tierras de Aurelio, Ericay otros. Dicha finca fué inscrita en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes a nombre de Dª Flor(inscripción 1ª), siendo la finca registral número NUM002, con cuyo número la identificaremos en lo sucesivo.- 3º Mediante escritura pública de compraventa de fecha 3 de Febrero de 1978, Dª Florvendió la referida finca registral número NUM002, de su propiedad, a D. Alonsoy D. Sebastiány sus respectivas esposas, los cuales la inscribieron a su nombre en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes (inscripción 2ª).- 4º De la expresada finca registral número NUM002, sus propietarios D. Alonsoy D. Sebastiány sus respectivas esposas, mediante escritura pública de 8 de Enero de 1980, segregaron una porción de terreno de 5 Ha., 8 a. y 8 ca., que inscribieron a su nombre en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes (en 14 de Abril de 1981), pasando a ser dicha porción segregada la finca registral número NUM000, por cuyo número registral la identificaremos en lo sucesivo.- 5º Mediante escritura pública de fecha 8 de Marzo de 1983, D. Alonsoy D. Sebastiány sus respectivas esposas vendieron la referida finca registral número NUM000, de su propiedad, a D. Luis Enrique, el cual la inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes.- 6º La referida finca registral número NUM000, comprada por D. Luis Enrique, aparece con los siguientes linderos: por el Norte, Este y Oeste con el antiguo cauce del Río DIRECCION002, que la separa de la finca propiedad de D. Ivány por el Sur con el actual cauce del Río DIRECCION002, que la separa del resto de la finca matriz (la número NUM002).

SEGUNDO

En el año 1987, D. Ivánpromovió contra D. Luis Enriqueel juicio de menor cuantía de que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción reivindicatoria, por sostener que la finca registral número NUM000no era propiedad del demandado Sr. Luis Enrique, sino que había sido separada de la finca registral número NUM001(propiedad del demandante), por una antigua mutación de cauce del río DIRECCION002, postuló se dicte sentencia por la que (expuestos sintéticamente los pedimentos de la demanda) se declare que la finca registral número NUM000es propiedad del demandante, se condene al demandado D. Luis Enriquea restituirle la posesión de la misma y se declare la nulidad del titulo de propiedad del demandado sobre dicha finca, así como de la segregación registral por la que ésta había surgido como finca independiente y de todas las inscripciones practicadas con base en dichos títulos.

D. Luis Enrique, al verse demandado, se personó y pidió al Juzgado que, conforme al artículo 1482 del Código Civil (para el posible saneamiento por evicción), se notificara la demanda a los que a él le habían vendido la finca registral número NUM000(D. Alonsoy D. Sebastiány sus respectivas esposas), a lo que accedió el Juzgado, acordando que se les emplazara. A virtud del emplazamiento que se les hizo, se personaron en el proceso los vendedores de la finca, D. Alonsoy su esposa Dª Marí Triniy D. Sebastiány su esposa Dª María Rosa, los cuales, al igual que, posteriormente, el demandado D. Luis Enrique, contestaron a la demanda y se opusieron a la misma.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda y absolvió de todos los pedimentos de la misma al demandado principal D. Luis Enriquey a los vendedores de la finca ("llamados en garantía") D. Sebastián, Dª María Rosa, D. Alonsoy Dª Marí Trini.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandante D. Iván, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1992, por la que, revocando la de primera instancia, estimó totalmente la demanda.

Contra la referida sentencia de la Audiencia han interpuesto sendos recursos de casación el demandado principal D. Luis Enrique(con cuatro motivos) y los vendedores de la litigiosa finca registral número NUM000("llamados en garantía", a virtud del saneamiento por evicción) D. Sebastiány su esposa Dª María Rosay D. Alonsoy su esposa Dª Marí Trini(con catorce motivos).

TERCERO

Como en los dos primeros motivos del recurso interpuesto por los "llamados en garantía" (a virtud del saneamiento por evicción) se denuncian sendos quebrantamientos de forma y en el cuarto motivo de ese mismo recurso se acusa la falta de competencia territorial del Juzgado de Alcobendas para conocer de este proceso, razones de estricta metodología casacional nos obligan a examinar, en primer lugar, esos tres motivos, pues si alguno de ellos hubiera de ser estimado, esta Sala no podría entrar a examinar el fondo de la cuestión litigiosa (números 2º y 1º respectivamente, del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a cuyo fondo litigioso se refieren los once restantes motivos de ese mismo recurso (incluido el motivo tercero, en el que se acusa a la sentencia recurrida de una insuficiente motivación) y los cuatro integrantes del interpuesto por el demandado principal D. Luis Enrique.

CUARTO

En el motivo primero del recurso interpuesto por los "llamados en garantía" (a virtud del saneamiento por evicción), con amparo procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que rigen los actos y garantías procesales, que ha producido indefensión para mi parte, al no haber sido aplicado, debiendo serlo, el art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". En el alegato integrador de su desarrollo se aduce lo siguiente: a) que en el recurso de apelación a que se refiere este proceso, a petición de la parte apelante (que era el demandante D. Iván) la Sala "a quo", mediante auto de fecha 9 de Mayo de 1990, acordó el recibimiento del pleito a prueba en segunda instancia para la práctica de la prueba pericial que dicho demandante había propuesto en primera instancia y allí no le había sido admitida; b) que ellos (los aquí recurrentes) se habían personado en dicho recurso de apelación, en calidad de apelados, mediante escrito de fecha 16 de Octubre de 1989 (presentado en la Audiencia el día 18 siguiente) y, sin embargo, la Sala de apelación no les tuvo por personados hasta casi un año después, concretamente hasta el día 1 de Octubre de 1990, con lo que se les causó indefensión, dicen los recurrentes, al no haber podido oponerse a dicho recibimiento a prueba, ni intervenir en el nombramiento de peritos, ni en las diligencias posteriores.

Sin dejar de reconocer y censurar la expresada y lamentable irregularidad procesal cometida por la Sala de apelación, al dejar transcurrir prácticamente un año sin proveer al escrito por el que los aquí recurrentes se habían personado, en calidad de apelados, en el recurso de apelación, el expresado motivo no puede ser estimado, pues no aparece cumplido uno de los dos inexcusables requisitos que condicionan la virtualidad casacional del mismo, cual es el de que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido (artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), cuya subsanación no fué pedida por los allí apelados (aquí recurrentes), pues en el escrito de fecha 4 de Mayo de 1992, por el que evacuaron el trámite de instrucción del recurso de apelación, sin pedir subsanación alguna, se limitaron a manifestar textualmente lo siguiente: "OTROSÍ DIGO: Que no teniendo conocimiento esta parte de las pruebas practicadas, al haberme dado por personado un año después del escrito de personación y habiéndose practicado determinadas pruebas, interesamos se nos facilite fotocopia del Rollo de Sala, para conocimiento de lo actuado, hasta el momento que se nos dió por personados" (folio 128 del Rollo de apelación), aparte de que tampoco puede considerarse que los allí apelados (aquí recurrentes) sufrieran verdaderamente indefensión alguna, ya que para la práctica propiamente dicha de las admitidas pruebas periciales (ratificación de los peritos en sus respectivos informes, a la presencia judicial y con asistencia de las partes), que la Sala de apelación la acordó como diligencia para mejor proveer, al no haberse podido hacer dentro del período probatorio, se les dió a los aquí recurrentes (allí apelados), como a todas las demás partes, una plena y absoluta intervención para que pudieran pedir a los peritos las aclaraciones que tuvieran por conveniente (folios 145, 152, 164 y 177 a 180 del Rollo de apelación).

QUINTO

Por el mismo cauce procesal que el anterior (ordinal tercero) aparece formulado el motivo segundo del mismo recurso, por el que, invocando como supuestamente infringido el artículo 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los recurrentes vuelven a denunciar otro quebrantamiento de forma, que ahora lo hacen consistir en que la Sala de apelación, para la práctica de una de las dos pruebas periciales admitidas en segunda instancia, nombró como perito a un Ingeniero de Montes, especialista en Hidrología, cuando lo procedente hubiera sido, dicen los recurrentes, nombrar un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, por ser a esta clase de Ingenieros, agregan, a los que corresponde la especialidad en materia de aguas públicas y de los cauces de las mismas.

El expresado motivo tampoco puede ser favorablemente acogido, ya que el Perito nombrado (Ingeniero de Montes, especialista en Hidrología), que fué el de la especialidad propuesta por la parte solicitante de la prueba, sin oposición de ninguna de las otras partes, consideramos que tiene la capacitación necesaria y suficiente para emitir el informe que se le interesaba, que redundaba en conocer, sobre todo por la antigüedad y demás características de las vegetaciones existentes en los márgenes (especialidad propia de un Ingeniero de Montes, especialista en Hidrología), cuál de los dos cauces del río DIRECCION002era el originario y antiguo y cuál el moderno, aparte de que todo ello es totalmente indiferente para el tema verdaderamente nuclear y único del que depende la resolución de la cuestión litigiosa debatida en este proceso, como tendremos ocasión de ver al examinar algunos de los motivos atinentes al fondo de dicha cuestión litigiosa.

SEXTO

Por el motivo cuarto, con residencia procesal en el ordinal segundo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia textualmente "violación por inaplicación del art. 62.2º de la misma Ley que dispone la competencia territorial para el conocimiento de los litigios en que se ejerciten acciones reales". En su muy confuso alegato, después de reconocer expresamente los aquí recurrentes que, en su escrito de contestación a la demanda, ellos no adujeron excepción alguna de falta de competencia territorial, vienen a sostener ahora, según parece, que el Juzgado de Primera Instancia de Alcobendas, ante el que se ha tramitado este proceso, carece de competencia territorial para conocer del mismo, pues si bien la porción de terreno litigiosa (la finca registral número NUM000) pertenece al término municipal de San Sebastián de los Reyes y, por tanto, al partido judicial de Alcobendas, en cambio (parece que quieren decir los recurrentes) la finca mayor (la registral número NUM001), de la que el actor dice que forma parte la aquí litigiosa (la número NUM000), pertenece al término municipal de Algete, que no es del partido judicial de Alcobendas.

El expresado e insólito motivo (que, sin duda alguna debió haber sido inadmitido en el momento procesal oportuno para ello) ha de ser ahora rotundamente rechazado, ya que es doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias de 25 de Febrero y 17 de Junio de 1991, 5 de Febrero y 30 de Diciembre de 1992, 4 de Diciembre de 1993, 5 de Febrero de 1994, 22 de Mayo de 1995, entre otras muchas) la de que la falta de competencia territorial, erradicada definitivamente del catálogo de las excepciones dilatorias del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sólo puede ser aducida o planteada por vía de inhibitoria o de declinatoria y cuando se utiliza esta última (que ha de sustanciarse y resolverse por el trámite de los incidentes, al no regir para ella el artículo 687 de la citada Ley procesal civil) debe plantearse con carácter previo, único e independiente de toda otra cuestión, pues si se hace en el mismo escrito de contestación a la demanda, para que aquella sea resuelta en la sentencia definitiva que recaiga en el proceso, ello entraña una verdadera sumisión tácita al propio Juzgado ante el que aquella se formuló, máxime cuando, en el presente supuesto litigioso, los demandados ("llamados en garantía", a virtud del saneamiento por evicción), aquí recurrentes, al contestar a la demanda ni siquiera adujeron la excepción de falta de competencia territorial del Juzgado, según ellos reconocen expresamente en el alegato de este extraño y censurable motivo.

Una vez que han sido desestimados los motivos primero, segundo y cuarto del recurso interpuesto por los demandados "llamados en garantía" (a virtud del saneamiento por evicción), la estimación de alguno de los cuales, como ya se dejó dicho en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución, habría impedido que esta Sala hubiera podido conocer de los restantes de este recurso y, de los integrantes del otro, en cuanto atinentes, todos ellos, al fondo de la cuestión litigiosa, desestimados que han sido, repetimos, los tres expresados motivos, procede ahora examinar los demás motivos de los dos recursos o los que de ellos sean suficientes para que quede definitiva y adecuadamente resuelta la cuestión litigiosa debatida en este proceso.

SEPTIMO

Antes de ello, se estima procedente dejar constatado que la sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda en los siguientes razonamientos: 1º Considera probado que "el Río DIRECCION002en el punto donde se halla el predio litigioso ha cambiado dos veces su cauce en este siglo, al haberse formado un meandro con anterioridad al año 1957, que supuso la invasión de tierras colindantes por su margen izquierdo; posteriormente, sobre el año 1975, el río cortó ese meandro y volvió a discurrir por un cauce muy similar al antiguo", (Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida), con base en lo cual llega a la conclusión de que "la parcela reivindicada forma parte de la finca número NUM001del Registro de la Propiedad de Algete, sin que el actor perdiera derecho dominical alguno ante la expresada circunstancia de haberse separado materialmente durante unos años por la variación del curso del Río DIRECCION002, que constituía y sigue constituyendo su límite oeste, pues como establece el artículo 374 del Código Civil el dueño conserva la propiedad 'si queda separada de la heredad por la corriente una parcela de terreno' "(Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).- 2º Asimismo, la referida sentencia sigue diciendo lo siguiente: "Cumplida por la parte demandante la carga de acreditar la triple exigencia que comporta la acción reivindicatoria, en punto a la demostración del título dominical, identificación y despojo del inmueble, debe acogerse totalmente la demanda, sin que para ello constituya impedimento alguno el que figure también la finca inscrita en el Registro a favor de D. Luis Enrique, con el número NUM000del Registro de San Sebastián de los Reyes, segregada de la número NUM002del mismo Registro, toda vez que la doble inmatriculación anula los efectos de las inscripciones y la colisión se ha de resolver conforme al Derecho Civil, prescindiendo de la presunción contenida en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, recíprocamente neutralizada, debiendo declararse en este caso la mejor condición del derecho del actor, por la evidencia y contundencia de los elementos probatorios que obran en autos" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida).

OCTAVO

El tema verdaderamente nuclear del que depende la solución que haya de corresponder a la cuestión litigiosa (ejercicio de una acción reivindicatoria) debatida en este litigio lo someten a esta revisión casacional los motivos décimo y decimocuarto del recurso interpuesto por los demandados "llamados en garantía" (a virtud del saneamiento por evicción) y el motivo primero del interpuesto por el demandado principal D. Luis Enrique. En todos los referidos motivos (que aparecen formulados al amparo procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se denuncia infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aduciéndose en el primero de ellos (el décimo del primero de los aludidos recursos) que no nos hallamos en presencia de ningún supuesto de doble inmatriculación, sino simplemente de la reivindicación por el actor de una finca (la registral número NUM000del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes), respecto de la cual el demandado principal Sr. Luis Enriquetiene la condición de tercero hipotecario, y agregándose en todos ellos que, aunque se tratara de un caso de doble inmatriculación, debe prevalecer la inscripción a favor del referido demandado por reunir el mismo la condición de tercero hipotecario, de la que carece, según dicen los recurrentes, el demandante.

La respuesta casacional que ha de corresponder a los referidos motivos es la que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Caracterizado el fenómeno de la llamada "doble inmatriculación" por el hecho de que una misma finca (o parte de ella) figure inscrita a nombre de personas distintas, éste no es el caso aquí contemplado, en el que se trata de dos fincas independientes, aunque colindantes entre sí, como a continuación se expone. Una de ellas es la finca del actor Sr. Iván, con sus linderos propios (ya dichos en el Fundamento jurídico primero de esta resolución), situada en el término municipal de Algete e inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha localidad como finca registral número NUM001. La otra finca (que es la aquí reivindicada) surgió en la forma que también ha sido ya dicha en el referido Fundamento primero de esta resolución, pero que consideramos necesario reiterarla aquí. Es la siguiente: En el año 1941, Dª Flor, como consecuencia de la testamentaría por fallecimiento de su esposo, adquirió el pleno dominio de la finca denominada "DIRECCION007" ó "DIRECCION008", llamada también "DIRECCION009", de 45 fanegas de superficie, equivalente a 15 Ha., 40 a. y 80 ca., sita en el término municipal de San Sebastián de los Reyes, con los linderos que ya se han dicho en el mismo Fundamento primero de esta resolución, y que fué inscrita a nombre de dicha adquirente en el Registro de San Sebastián de los Reyes como finca registral número NUM002. En 1978, Dª Florvendió dicha finca a D. Alonsoy D. Sebastiány sus respectivas esposas, quienes la inscribieron a su nombre en el referido Registro de la Propiedad (inscripción segunda). Mediante escritura pública de fecha 8 de Enero de 1980, de la expresada finca registral número NUM002, sus referidos propietarios Sres. Alonso, Sebastiány sus respectivas esposas segregaron una porción de terreno de 5 Ha., 8 a. y 8 ca., que inscribieron a su nombre en dicho Registro de la Propiedad como finca independiente, pasando a ser la finca registral número NUM000. Mediante escritura pública de compraventa de fecha 8 de Marzo de 1983, D. Alonsoy D. Sebastiány sus respectivas esposas vendieron la aludida finca registral número NUM000, de su propiedad, a D. Luis Enrique, quien la inscribió a su nombre en el repetido Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes. De todo ello se desprende que con respecto a la repetida finca registral número NUM000(que es la que en este proceso reivindica el Sr. Iván), el subadquirente D. Luis Enrique(demandado principal en el proceso y aquí recurrente) tiene la clara e indudable condición de tercero hipotecario, protegido por la fé pública registral, pues adquirió dicha finca de buena fé (la cual no ha sido cuestionada, en ningún momento, en este proceso) y a título oneroso (compraventa), de personas que en el Registro aparecían con facultades para transmitirla y la inscribió a su nombre en el propio Registro (artículo 34 de la Ley Hipotecaria), cuya titularidad dominical del subadquirente Sr. Luis Enrique, por tanto, resulta jurídicamente inatacable.

Pero aún cuando, a efectos meramente dialécticos, se admitiera que nos hallamos en presencia de un supuesto de doble inmatriculación (que, por lo antes dicho, no lo es), habíamos de llegar a la misma conclusión, por las razones que seguidamente se exponen. Si ante el referido supuesto (doble inmatriculación), uno de los titulares registrales reúne la condición de tercero hipotecario y el otro no, el conflicto ha de resolverse, conforme a los principios hipotecarios, en favor del tercero protegido por la fé pública registral, y sólo en el caso de que ninguno de los dos titulares registrales reúna la expresada condición habrá de resolverse el conflicto conforme a las normas de Derecho civil puro. Con respecto a la finca registral número 1.128 del Registro de la Propiedad de Algete (de la que dice forma parte la registral número NUM000del Registro de la Propiedad de San Sebastián de los Reyes, que es la que reivindica), el actor Sr. Ivánno tenía la condición de tercero hipotecario, al no haberla adquirido a título oneroso, ya que (como se ha dicho en el Fundamento jurídico primero de esta resolución) la nuda propiedad de la misma la adquirió, al disolverse la sociedad anónima "DIRECCION004, S.A.", por la adjudicación que se le hizo por las acciones de que, en la sociedad disuelta, era nudo propietario, y el pleno dominio de la mencionada finca se consolidó en él, a virtud de la renuncia, a título gratuito, que Dª Andreahizo, en favor de aquél, al usufructo vitalicio que sobre la tal finca le correspondía. En cambio, como se ha dicho anteriormente, en el demandado principal D. Luis Enriqueconcurre la condición de tercero hipotecario con respecto a la finca registral número NUM000(que es, volvemos a decir, la aquí reivindicada), por lo que debe mantenerse subsistente la inscripción de dicha finca a su favor. Por todo lo expuesto, los tres motivos aquí examinados han de ser estimados, resultando innecesario ya el examen de los restantes motivos de los dos recursos.

NOVENO

El acogimiento que acaba de hacerse de los motivos décimo y decimocuarto del recurso interpuesto por los "llamados en garantía" (a virtud del saneamiento por evicción) y del motivo primero del recurso interpuesto por el demandado principal D. Luis Enrique, con las consiguientes estimaciones de ambos recursos y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de confirmar el "fallo" de la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó totalmente la demanda interpuesta por D. Iváncontra D. Luis Enrique(como demandado principal), cuya confirmación se hace no por los razonamientos de la referida sentencia, sino con base en los que han sido expuestos en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que se dan aquí íntegramente por reproducidos; dada la complejidad del tema debatido, esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias; tampoco debe hacerse especial pronunciamiento en cuanto a las costas de los dos referidos recursos de casación, no habiendo tampoco que acordar devolución de depósitos, al no haber sido constituidos los mismos, por no ser las sentencias de las instancias conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación de los recursos interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Luis Enrique(demandado principal) y por el Procurador D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de D. Sebastián, Dª María Rosa, D. Alonsoy Dª Marí Trini("llamados en garantía", a virtud del saneamiento por evicción), ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, y, en sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos íntegramente el "fallo" de la sentencia de fecha catorce de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alcobendas en el proceso de que este recurso dimana (autos número 371/87 de dicho Juzgado); sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las de los referidos recursos de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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