SAP Las Palmas 126/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2005:746
Número de Recurso648/2004
Número de Resolución126/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.Magistrados:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Presidente)

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 16 de marzo de 2005

. VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Arrecife de fecha 9 de enero de 2004 , seguidos a instancia de Solmar Lanzarote Sociedad Limitada representada por la Procuradora Dña. Rita Rodriguez Guerra y dirigida por la Letrado Dña. Julia Maria Bravo De Laguna Muñoz , contra D. Romeo o, Dª. María Rosario o, D. Aurelio o, Dª. Trinidad d, Dª. María Esther r, Dª. Rosa a, Dª. Marcelina a, Dª. Flora a, Dª. Constanza a, Dª. Antonia a, Dª. María Dolores s, Dª. Soledad d, D. Luis Francisco o y D. Fermín n representados por el Procurador D. Esteban Pérez Alemán y dirigidos por el Letrado D. Francisco M Fajardo Palarea

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:" Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador D. José Ramos Saavedra en nombre y representación de Solmar Lanzarote S.L. debo absolver y absuelvo a Dª. María Rosario o, María Esther r Rosa a, Marcelina a, Flora a, Constanza a, Antonia a, María Dolores s, Soledad d, D. Luis Francisco o y Fermín n, así como a D. Aurelio o, Dª. Trinidad d y D. Romeo o de todos los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora"

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 25 de febrero de 2005

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Frente a la sentencia que desestimó la demanda rectora en los Autos del Juicio Ordinario número 105/01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Arrecife , se alza la apelante, entidad actora en la instancia, insistiendo, bajo su alegato de error en la apreciación de la prueba, en la eficacia probatoria de la prueba pericial practicada en autos que, además, coincide en sus conclusiones con la propuesta a instancia suya, ambas periciales especifican que la finca de losdemandados se halla enclavada dentro de la de su propiedad, siendo perfectamente identificada esta última y cumpliéndose, por ello, uno de los requisitos para la prosperabilidad de la acción por ella ejercitada. Por otro lado, y en cuanto a la preferencia de su título de propiedad sobre el esgrimido de adverso, reitera el planteamiento relativo a la existencia de doble inmatriculación, invocando, al efecto, el artículo 313 del Reglamento Hipotecario , debiendo resolverse la presente controversia, y con apoyo en la jurisprudencia que cita, conforme a las normas de derecho civil, en el supuesto de inexistencia de tercero hipotecario, y siendo que, tal condición concurre en ella, ex artículo 34 de la L.H ., la solución debe decantarse a favor del tercero protegido por la fe pública registral y la aplicación de la regla prior tempore potior iure. Sostiene, asimismo, que la finca que reivindica fue adquirida de modo oneroso y de buena fe, a personas que en el registro aparecían con facultades para transmitirla, habiéndola, además, inscrito a su favor, de modo que, expone, su título tiene preferencia frente al de los demandados, que adquirieron a título gratuito, accediendo tal título al Registro del Propiedad a virtud del artículo 205 de la L.H ., en el mes de diciembre de 1996, no concurriendo, precisamente por ello, la condición de tercero, de modo que, procede, insistiendo en el adecuado cumplimiento de todos los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para el triunfo de la acción reivindicatoria por ella articulada, solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte formulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos y en el mismo sentido expuesto en su escrito rector

A tales alegaciones muestran su disconformidad, oponiéndose, los apelados, codemandados en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesan, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad

SEGUNDO

Plantea nuevamente la recurrente la discordia suscitada en la instancia a propósito de la acción reivindicatoria por ella articulada, sosteniendo, al efecto, que la finca titularidad de los demandados se halla enclavada parcialmente en los terrenos de su propiedad, existiendo, a tenor de la inscripción de ambas parcelas, una hipótesis de doble inmatriculación, que debe resolverse, manifiesta, a su favor, al tener la condición de tercero hipotecario; supuesto aquél que es negado por los demandados que mantienen, al igual que lo hizo la sentencia que ahora se combate ante esta alzada, que tales parcelas no se hallan, en absoluto, identificadas sobre el terreno, puesto que, a tenor de la escritura de compraventa que esgrime, protocolo número 357 del Notario Sr. Rojas Mateos, de fecha 22 de noviembre de 1973, y de las descripciones de las tres fincas que fueron posteriormente agrupadas para formar la que ahora reivindica, y con apoyo en el dictamen del arquitecto técnico que depuso en las actuaciones, Sr. Simón n, resulta imposible averiguar su verdadera ubicación

Vuelve, como ya se anticipó, y con fundamento en la alegación de error en la apreciación de la prueba, a plantearse la controversia suscitada en la instancia a propósito de la verdadera ubicación de la finca titularidad del actor, presupuesto esencial de prosperabilidad de la acción reivindicatoria por ella ejercitada

En primer lugar, debe tenerse en cuenta, y recordarse, la constante y reiterada doctrina jurisprudencial en relación a la cual la existencia de un error en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación, sólo podrá prosperar cuando, examinada la resultancia probatoria, las inferencias o conclusiones obtenidas por el juzgador a quo sean ilógicas, absurdas o irracionales o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga, lo que, necesariamente, habrá de conectarse con la especial naturaleza que tiene, en general, el Recurso de Apelación, que posibilita al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo, no sólo, revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los órganos judiciales inferiores, sino dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda (Vid., al respecto, STS. 4 de diciembre de 1993, RJ 1993\827 ); es, de este modo, posible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la sentencia apelada ha sido correcto o no en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SAP. Córdoba 22 de junio de 2001 ). Cabe, en esta orientación, destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1991 (RJ 1991\1511) que señaló lo siguiente: «La apelación comporta la voluntad del apelante de someter al Tribunal superior las cuestiones planteadas sin más límites que, las inherentes a la prohibición de la reformatio in peius»

Sentado lo anterior, debe recordarse, aunque también se expone correctamente en la resolución de instancia, que nuestra jurisprudencia ha señalado, con reiteración, que tanto para el éxito de la acción reivindicatoria, como de la simplemente declarativa de dominio, se precisa prueba cumplida de la identidad inequívoca de la cosa objeto de la acción, entre otras, Sentencias de 19 de abril de 1966 (RJ 1966\2036) y29 de marzo de 1972 (RJ 1972\1573 ); que no basta con identificar la cosa que se pide, sino que es necesario, además, que se acredite, de modo que no deje lugar a duda alguna, que la finca reclamada es precisamente la misma a la que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión, STS de 20 de diciembre de 1982 (RJ 1984\2456 ); que el requisito de la identificación de la finca tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, de modo que no pueda dudarse cuál es la que se reclama -identificación documental expresada en la demanda, consecuente a los títulos en los que la acción se basa- y, por otra, que de modo práctico se acredite en el juicio que el terreno reclamado es aquél al que el primer aspecto de la identificación se reitere, en este sentido Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1982 (RJ 1982\3411 )

En efecto, la acción declarativa del dominio o de contestación de la propiedad que, conforme al artículo 348 del Código Civil , se otorga todo propietario que pretende la obtención de una declaración de que es titular del derecho de dominio de una cosa, acallando a la parte que la discute o se la arroga, requiere, en primer término, por similitud con la acción reivindicatoria -aunque diferenciándose de la misma en cuanto a la primera solo tiene como finalidad la constatación de la propiedad,...

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