STS 922/2004, 11 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Octubre 2004
Número de resolución922/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por " MORENO Y ROLDAN, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, contra la Sentencia dictada, el día 28 de Abril de 1.998, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Albacete. Es parte recurrida la Sociedad Mercantil "CORPORACION ALTOSA, S.L", representada por el Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Albacete, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la sociedad, "Moreno y Roldán S.L." contra la también sociedad "Corporación Altosa S.L.", en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se digne dictar sentencia por la que: A).- Se declara el mejor derecho de mi parte referente a la entidad hipotecaria 23.897 -antes 21.798- y proviniente de la 21.276- que se segregó de la 3.447 según las escrituras 7,8, 8 bis de esta demanda, sobre la actual entidad hipotecaria 14.059 de creación por escritura aportada al número 9 de esta demanda. Y en consecuencia librando mandamiento por duplicado a Registro de la Propiedad de los de Albacete ordenando la cancelación de doble inmatriculación ordenada por auto confirmatorio de otro de la Audiencia Provincial que hemos acompañado por copia al número 13 de los documentos, mandamiento que con los insertos necesarios se me entregará para su curso y diligenciado.- B).- Se digne dictar sentencia igualmente declaran el pleno dominio de mi mandante sobre la entidad hipotecaria 23.897 en la actualidad condenando a la demandada a estar y pasar por ello así como condenándola a que cese en la usurpación de tal finca siendo a cargo de la misma, condenándole a ello el realizar lo preciso para que se haga desaparecer cualquier signo o acto de usurpación o despojo.- C).-En todo caso con expresa imposición de costas."

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de la entidad "Corporación Altosa, S.L." como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: ".dictando en su día Sentencia desestimándola en su totalidad y absolviendo libremente a mi representada, con imposición expresa a la demandante de todas las costas causadas, por su temeridad y mala fé."

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y unidas las pruebas a los autos el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 22 de Enero de 1.998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Cuartero Peinado, actuando en nombre y representación de MORENO Y ROLDAN S.L., contra CORPORACION ALTOSA S.L., absolviendo a dicha demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, e imponiendo a la actora las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación entidad "Moreno y Roldan S.L.". Sustanciada la apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó Sentencia, con fecha 28 de Abril de 1.998, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del demandante MORENO Y ROLDAN S.L., contra la Sentencia de 22 de enero de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto nº 3 de Albacete, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución impugnada, y todo ello con imposición al recurrente de las costas causadas en ésta alzada."

TERCERO

La entidad "Moreno y Roldan, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Saturnino Estevez Rodríguez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281.1 del Código Civil y doctrina del Tribunal Supremo, Sentencias de 3 de Abril de 1.995, 2 de Septiembre de 1.996, 27 de Octubre de 1.996, 27 de Octubre de 1.997, 19 de Noviembre de 1.997 y 10 de Diciembre de 1.997.

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281.1 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable por error de derecho en la valoración de la prueba, y la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 1.995, 2 de Septiembre de 1.996, 27 de Octubre de 1.997, 19 de Noviembre de 1.997 y 10 de Diciembre de 1.997.

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281.1 y la jurisprudencia aplicable por error de derecho en la valoración de la prueba y la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo relacionadas en los anteriores motivos.

Cuarto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.281.1 y la doctrina jurisprudencial que se menciona.

Quinto

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 6.3 y 14.3 de la Ley sobre Régimen del Suelo Ordenación Urbanística y el artículo 65 del Reglamento del Planeamiento Urbanístico para el Desarrollo de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Sexto

Al amparo del ordinal 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico; artículo 348 segundo párrafo del Código Civil, y la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate; sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 1.992 y 29 de Mayo de 1.997.

Séptimo

Al amparo del artículo 5, punto 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial que se menciona.

Octavo

Al amparo del artículo 5 puntos 1 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y la doctrina del Tribunal Constitucional de fechas 11 de Mayo de 1.995, 3 de Julio de 1.995, 24 de Octubre de 1.995 y 17 de Febrero de 1.998.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Corporación Altosa, S.L.", impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinte de Septiembre de dos mil cuatro, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación de la demandante, Moreno Roldán, S.L., contra la del Juzgado de Primera Instancia que había desestimado la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda respecto de una finca de ciento sesenta metros cuadrados. La demandada es Corporación Altosa, S.L., en la condición de poseedora que se atribuye la condición de dueña, por considerarla incluida en otra mayor de su propiedad.

El proceso tiene como antecedente inmediato un expediente de jurisdicción voluntaria de los previstos en el artículo 313 del Reglamento Hipotecario, a cuyo término el órgano judicial competente declaró la concurrencia de un supuesto de doble inmatriculación, por estar la finca registral de la aquí actora (la número 23.897) incluida en la mayor de la aquí demandada (la número 14.059). Por ello ordenó se extendiera en los libros registrales nota expresiva de la anomalía y remitió a los interesados a este posterior debate sobre el mejor derecho.

Los razonamientos utilizados por el Tribunal de apelación (que aceptó los del de la primera instancia) para llegar a la referida decisión son los siguientes: (a) la finca de la demandante es, en la realidad, una parte de la perteneciente a la demandada; (b) cuando, en mil novecientos ochenta y cuatro, esta última fue íntegramente vendida a determinada sociedad (Polígono Industrial Monterreal, S.A.) de la que trae causa dicha demandada, lo fue también la porción de terreno que la demandante afirma que es suya; (c) al comprar ésta, en el año mil novecientos noventa y cinco, por contrato celebrado con una de las dos personas que en el año mil novecientos ochenta y cuatro había vendido a la demandada, los ciento sesenta metros cuadrados reivindicados en la demanda constituían cosa ajena para el vendedor; y (d) en todo caso el título de la demandada accedió al Registro de la Propiedad antes que el de la demandante.

SEGUNDO

Cuando una misma finca o una parte de ella consta inmatriculada dos o más veces se genera una situación irregular, que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asientos.

Para solucionar ese conflicto, especialmente perturbador si los titulares registrales son distintos, el artículo 313 del Reglamento Hipotecario, además de establecer un trámite para publicar en el mundo tabular la dualidad, remite a los interesados al debate y decisión judicial sobre cual sea el mejor derecho (sin condicionar en ningún caso el objeto del proceso ordinario, como declaró la Sentencia de 20 de septiembre de 1.999).

De modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular (Sentencias de 16 de diciembre de 1.993, 30 de diciembre de 1.993, 30 de septiembre de 1.994, 28 de enero de 1.997, 29 de mayo de 1.997, 12 de marzo de 1.999, 18 de diciembre de 2.000).

Entre esas normas aplicables ocupa un lugar la reflejada en la regla prior tempore, potior est iure, que atiende a la prioridad de toda adquisición válida respecto de la posterior (Sentencia de 29 de mayo de 1.997), ya que, en los casos en que la propiedad haya tenido un titular anterior único, en la transmisión que sea segunda en el tiempo el transmitente carecerá de poder de disposición sobre la cosa en cuanto la misma habrá sido adquirida antes por otro como consecuencia del precedente negocio. Y tal facultad de disponer constituye condición necesaria para que el pago (que, a la vez, es traditio) complete los efectos transmisivos de la propiedad a favor de quien contrató dicha segunda adquisición (artículo 1.160 del Código Civil).

También cuenta la prioridad de la propia inscripción cuando, como sucede en los casos de doble venta (artículo 1.473 del Código Civil), la norma aplicable, según lo dicho, supedite a ella la decisión del conflicto entre los compradores.

TERCERO

En los cuatro primeros motivos del recurso de casación de la demandante, todos con la cobertura que ofrece el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se denuncia error de derecho en la valoración de la prueba.

Sin embargo, en ninguno de ellos se señala como infringida una norma de derecho probatorio y, menos, que imponga una valoración tasada o legal de la prueba. Antes bien, en todos los motivos referidos se indica como infringido, exclusivamente, el artículo 1.281 del Código Civil (y la jurisprudencia que lo interpreta), que, como se sabe, no tiene aquel contenido, sino que resalta la importancia en la interpretación de los contratos del llamado elemento literal, cuando los términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes.

En conclusión, se denuncia en los referidos motivos un error de derecho en la valoración de la prueba y se dice infringido un precepto que regula la interpretación de los contratos y que es manifiestamente inidóneo para sostener cada uno de los cuatro motivos. Nos hallamos, por tanto, ante un aliud no susceptible de ser salvado con una interpretación condescendiente. Tal defecto equivale a la falta de identificación de la norma infringida.

Los motivos uno a cuatro deben, por ello, ser desestimados.

Además, ese fracaso debería resultar, en cuanto a los motivos primero a tercero, de su propia falta de fundamentación, claro está, partiendo de la inatacada (o deficientemente atacada) declaración de que la finca que la actora dice ser suya está integrada en la que anteriormente había adquirido la demandada. Dato de hecho que permanece incólume, ya que la casación no abre una nueva instancia.

  1. En efecto (motivo primero), la declaración de haberse probado que quien vendió a la ahora recurrente, en mil novecientos noventa y cinco, fue la misma persona que lo había hecho antes a la demandada no constituye una desviación de la realidad, cuanto menos significativa, pese a que dicho vendedor aparezca sólo en la venta más moderna y acompañado de un copropietario en la más antigua.

    En todo caso, lo que la Audiencia Provincial pone de manifiesto es que un copropietario, transmitida la propiedad de su finca, por él y su condueño, pretendió vender, varios años después, una parte de la misma a otra compradora.

    La conclusión es que la hoy recurrente no pudo adquirir el dominio sobre la finca que reivindica, por el contrato de mil novecientos noventa y cinco y la tradición consiguiente, ya que (sentado que no concurre un supuesto de adquisición a non domino) el vendedor no podía ser en la fecha copropietario, por haberse enajenado la cosa a la demandada varios años antes (nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet).

  2. Tampoco tiene especial influencia en la decisión del conflicto (se insiste, habiendo quedado probado que la finca de la actora no existe como realidad independiente de la finca de la demandada) la declaración de que quien vendió a Corporación Altosa, S.L. hubiera formalizado "escritura pública de extinción de condominio y distintas operaciones de agrupación de terrenos contiguos" y "mediante arquitecto y con la intervención de los técnicos de urbanismo, la cesión de lo necesario para ensanchar la carretera de circunvalación..." (motivo segundo). La realidad o inexistencia de esas operaciones (la certeza de aquella fue afirmada en la instancia y no ha sido impugnada por cauce adecuado) ninguna influencia tienen ante la evidencia de que la recurrente celebró en el año mil novecientos noventa y cinco una compraventa de cosa que era ajena para el vendedor (al respecto, Sentencias de 8 de mayo de 1.982, 8 de marzo de 1.993, 21 de junio de 2.000, 19 de diciembre de 2.000, 22 de junio de 2.001), el cual carecía de aptitud para convertir al comprador en dueño de la cosa comprada.

  3. Lo propio sucede con la declaración de que los títulos de la demandada y de quienes trae causa la misma se inscribieron en el Registro de la Propiedad antes que el de la actora (motivo tercero). Entiende la recurrente, con el propósito de negar la doble inmatriculación, que debería atenderse a la antigüedad no de los asientos que publican las respectivas adquisiciones, sino a la del historial registral de las dos fincas. Sin embargo, en nada afecta a la decisión del litigio la antigüedad de cada uno de los duplicados historiales de la finca doblemente inmatriculada, tanto mas si la propia recurrente admite que dichos precedentes arrancan de una finca registral que constituye el origen común de las registradas a nombre de las litigantes (la número 3.447) y que es aquella cuya antigüedad se toma en consideración en el recurso para sustentar el motivo.

CUARTO

Mediante el quinto motivo, con idéntico apoyo procesal que los anteriores, señala la recurrente como infringidos los artículos 6.3 y 14.3 del Texto refundido de la Ley sobre régimen jurídico del sueño y ordenación urbana (RD 1.346/1.976, de 9 de abril), a consecuencia de haber declarado probado el Juzgado de Primera Instancia (en uno de los fundamentos de derecho de su Sentencia aceptado por la Audiencia Provincial) que la finca que afirma aquella litigante ser suya quedó incluida en la de la demandada, por virtud de un estudio de detalle, siendo que las normas referidas excluyen la posibilidad de que de éste resulte una alteración de la ordenación de los predios colindantes.

El motivo no puede prosperar porque en la instancia se tomó en consideración dicho estudio de detalle no como título de atribución de propiedad, sino como un medio de prueba mas de la identidad parcial de las fincas en conflicto (en el mismo fundamento de la Sentencia del Juzgado se hace referencia, seguidamente, a los negocios documentados en escrituras públicas de veinte y treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro).

QUINTO

En los motivos sexto y séptimo la recurrente parte de unos datos de hecho diferentes a los fijados como ciertos en la Sentencia recurrida, sin obtener previamente su modificación. Con ello convierte en premisa de su conclusión una proposición que no ha sido probada.

En efecto, en el motivo sexto denuncia, con apoyo en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, la infracción del artículo 348 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre los requisitos de la acción reivindicatoria. No tiene en cuenta, en una verdadera petición de principio, que de lo actuado resulta que la finca que reclama no es suya, sino que, por formar parte de otra mayor, pertenece a la demandada.

En el motivo séptimo, con apoyo en el artículo 5 de la Ley 6/1.985, de 1 de julio, orgánica del Poder Judicial, acusa la infracción del artículo 33.3 de la Constitución Española, que no puede entenderse violado cuando consta probado que la recurrente no es la dueña de la finca que reivindica.

Los dos motivos deben, por ello, ser desestimados.

SEXTO

Por último, se denuncia, mediante el octavo motivo, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española al adolecer, según la recurrente, del defecto de motivación la Sentencia recurrida.

La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre, al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española.

Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero, tras la 24/1990, de 15 de febrero, para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2003, de 27 de octubre, según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre, el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de julio, puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de junio, reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión (Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1.987, de 3 de noviembre: igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional).

La Sentencia de apelación contiene una argumentación que resulta suficiente para fundamentar la decisión desestimatoria (no concurrir uno de los requisitos de la acción reivindicatoria: la prueba del dominio de la actora sobre la finca reclamada) y para satisfacer el derecho de defensa de las partes.

SÉPTIMO

Procede desestimar el recurso, con el efecto respecto de las costas y el depósito que resulta de aplicar el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Sociedad "MORENO Y ROLDAN, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete en fecha veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ- PEREDA RODRÍGUEZ.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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