STS 408/2011, 3 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Junio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de la misma ciudad, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de "PROMOCIONES PASCUAL S.L"; siendo parte recurrida la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Emilio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Dª Mª del Mar Saldaña Fernández, en nombre y representación de "PROMOCIONES PASCUAL, S.L.", interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Emilio y "Caja Rural Intermediterránea, Sociedad Cooperativa de Crédito (anteriormente denominada Caja Rural de Almería, Sociedad Cooperativa de Crédito) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que se declare lo siguiente: 1º.- La preferencia del derecho contenido en la hoja registral de la Finca núm. NUM000 , inscrita al Libro NUM001 , Tomo NUM002 , Folio NUM003 y siguiente inscripción 4ª del que es titular la Actora, sobre el derecho registral de la Finca núm. NUM004 , Libro NUM005 , Tomo NUM006 nº NUM007 , Tomo NUM008 ), folio NUM009 y siguientes, inscripción 2ª ambas del Registro de la Propiedad núm. 4 de Almería (antes núm. 2). 2° - En su virtud, se declare a PROMOCIONES PASCUAL titular dominical del solar controvertido en pleno dominio y, por ende, se condene a Don Emilio a entregar la posesión del referido inmueble, a la actora, con todo lo que sea inherente a él, de conformidad con el Art. 358 del Código Civil en relación con el Art. 362 del mismo cuerpo legal. 3°.- Se ordene la rectificación del Registro de la Propiedad núm. 4 de Almería, en orden a anular y cancelar todos aquellos asientos contradictorios con los existentes en la hoja registral de la finca núm. NUM000 , inscrita al Libro NUM001 , Tomo NUM002 , Folio NUM003 y siguientes, inscripción 4 del Registro de la Propiedad núm. 4 de Almería. 4°. - Se ordene la rectificación de la referencia catastral de la finca NUM000 , que es la núm. NUM004 . 5º.- Se condene a la Caja Rural de Almería, Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy, Caja Rural Intermediterránea) a estar y pasar por dicha declaración de propiedad. 6°. - Que se condene a la costas de este pleito al demandado, Don Emilio , dada su temeridad y mala fe; y en cuanto, a la entidad CAJAMAR (hoy CAJA RURAL INTERMEDITERRANEA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO), que se la condene en costas, en el supuesto de que se opusiera a la presente demanda.

  1. - El Procurador D. David Barón Carrillo, en nombre y representación de D. Emilio , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con condena en costas al demandante. Y formulando demanda reconvencional, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia estimatoria de la presente acción declarativa de derecho, con reconocimiento de la prescripción adquisitiva contra tábulas de la finca NUM004 a favor de mí representado, mandando la correspondiente cancelación del asiento registral contradictorio que figura en la finca registral NUM000 cuyo titularidad corresponde al actor-reconvenido, así como la expresa imposición de las costas de ésta reconvención a la mencionada actora-reconvenida por su manifiesta mala fe, con cuanto más proceda en derecho.

  2. - La codemandada "Caja Rural Intermediterránea, Sociedad Cooperativa de Crédito se allanó a la demanda.

  3. - La Procuradora Dª Mª del Mar Saldaña Fernández, en nombre y representación de "PROMOCIONES PASCUAL, S.L.", contestó a la demanda reconvencional

  4. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por "Promociones Pascual, S.L." frente a CAJA RURAL INTERMEDITERRANEA SCD y D. Emilio , debo absolver a los demandados con imposición de costas a la parte actora. Con estimación de la demanda reconvencional formulada por D. Emilio frente a "Promociones Pascual, S.L." debo: declarar el derecho de dominio del demandado D. Emilio sobre la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Almería con el nº NUM004 . Acordar la cancelación del asiento registral contradictoria con el dominio declarado que figura en la finca registral nº NUM000 del mismo Registro. Condenar a la parte actora reconvenida al pago de las costas procesales.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por las representación procesal de PROMOCIONES PASCUAL, S.L. la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES PASCUAL, S.L. contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería , en los autos de procedimiento ordinario, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.

    TERCERO .- 1 .- La Procuradora Dª Mª del Mar Saldaña Fernández, en nombre y representación de "PROMOCIONES PASCUAL, S.L.", interpuso recurso por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: UNICO . Al amparo del art. 469.1.2º LEC , infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, se alega la infracción del art. 218. 2 LEC. MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley Hipotecaria del Código civil en los supuestos de doble inmatriculación contenidos en el artículo 313 del Reglamento hipotecario. SEGUNDO .- se alega la vulneración de los arts. 34, 35 y 36 de la Ley Hipotecaria en relación los arts. 1940, 1941, 1942, 1943, 1944, 1945, 1950, 1951, 1952, 1953 y 1954 del Código Civil .

  5. - Por Auto de fecha 12 de mayo de 2009, se acordó admitir los recursos de casación y por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  6. - Evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Emilio , presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto de contrario.

  7. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por la parte demandante en instancia y recurrente ante esta Sala, "PROMOCIONES PASCUAL, S.L." se ejércitó la acción reivindicatoria y la prevalencia en la doble inmatriculación respecto a la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Almería, frente a don Emilio , titular registral de la finca nº NUM004 del mismo Registro, el cual formuló demanda reconvencional ejercitando acción declarativa de dominio respecto a su finca e interesando la declaración de prevalencia sobre la finca del actor-demandado reconvencional. Ambas accedieron al Registro de la Propiedad al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria . Aquella demanda se dirigió también contra la CAJA RURAL INTERMEDITERRÁNEA, S. C.C. por ser otorgante de un préstamo con garantía hipotecaria sobre la primera de las fincas mencionadas en el año 1996, que se ha allanado a la demanda por ser ajena a la controversia suscitada entre los otros dos litigantes.

La sentencia dictada por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Almería analiza con detalle la prueba documental que contiene el historial jurídico de ambas fincas registrales, la prueba testifical que acredita que el demandado (demandante reconvencional) era poseedor de la finca antes que el demandante (demandado reconvencional) aunque actualmente se halla abandonada y llega a la siguiente conclusión:

"en el presente supuesto, habida cuenta lo que se ha razonado, se ha demostrado por el demandado, la mejor condición de su título de dominio sobre la finca NUM004 y la parcela material de terreno que se describe en la historia registral de la finca en concordancia la Gerencia de Catastro, frente la finca registral número NUM000 , debiendo procederse, como impone el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a la cancelación del asiento correspondiente a esta finca".

En consecuencia, desestima la demanda y estima la reconvención, cuya sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Provincial, Sección 1ª, de Almería, en sentencia de 12 de marzo de 2007 , objeto del los presentes recursos, que acepta y hace suya la valoración probatoria que se ha hecho en primer instancia, destacando que es "mera cuestión de hecho" que lleva a la conclusión jurídica que ratifica en segunda instancia.

PROMOCIONES PASCUAL, S.L. ha formulado sendos recursos, por infracción procesal y de casación. El primero, con un motivo único se refiere esencialmente a la valoración de la prueba, al socaire de la alegación de falta de motivación. El segundo se articula en dos motivos, uno sobre normativa hipotecaria acerca de la presunción de exactitud registral y de la doble inmatriculación y el otro, sobre la usucapión .

SEGUNDO .- El recurso por infracción procesal se formula al amparo del artículo 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218. 2 de la misma Ley que imponen la necesidad de la motivación de la sentencia, si bien el texto del motivo expresa la exhaustividad y congruencia que exige el mismo artículo en su apartado 1 .

En el desarrollo del motivo se citan otras normas (artículos 317, 318 y 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y entra en la valoración de la prueba y afirma que "hay error de hecho en la valoración de la prueba documental", lo cual no cabe plantear ante esta Sala. Es reiterada la jurisprudencia que recuerda que el artículo 469 .1 no incluye la valoración de la prueba como motivo del recurso y dice una y otra vez; así, sentencias de 15 de junio de 2009 , 2 de junio de 2009 , 7 de mayo de 2010 , 5 de mayo de 2011 que dice, esta última:

"El motivo segundo del recurso por infracción procesal se enuncia literalmente como "infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de las normas de valoración y apreciación de la prueba". Lo cual no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia".

Añade que la sentencia recurrida no utiliza argumento jurídico alguno "sobre las conclusiones desacertadas de la juez de primera instancia..." ( sic ), lo que no es así, ya que ni las conclusiones son desacertadas, ni implica falta de motivación la remisión a la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia. En este sentido, sentencias de 25 de noviembre de 2002 , y 22 de junio de 2004 , 16 de noviembre de 2006 . La primera de ellas dice literalmente:

"Tampoco hay falta de motivación porque la fundamentación jurídica de ambas sentencias, -la de la Audiencia acepta los fundamentos de la de primera instancia en lo que no los modifica parcialmente- contiene respuesta suficiente a todas las cuestiones suscitadas. Reiteradamente viene admitiendo esta Sala la motivación por remisión ( SS. 19 octubre 1.999 ; 3 febrero y 5 marzo 2.000 ; 2 noviembre y 29 diciembre 2.001 ; 21 enero 2.002 ), y que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide ( SS. 25 mayo y 15 octubre 2.001 ; 1 y 28 febrero y 9 julio 2.002 ), pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión ( SS. 12 junio 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 1 febrero , 13 junio , 9 y 26 julio 2.002 ), lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. 16 y 30 mayo y 26 julio 2.002 ) si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( SS. 30 marzo 2.000 ; 4 junio 2.001 ; 28 febrero , 3 mayo , 10 julio y 4 noviembre 2.002 ). "

En el desarrollo del motivo se insiste en la falta de motivación de la sentencia recurrida, lo que tampoco es así por cuanto como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 :

"La motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2002, de 11 de febrero , tras la 24/1990, de 15 de febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (artículo 117.1.3 de la Constitución Española), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el ordenamiento."

Por último, en este motivo se entra en el tema de fondo, de derecho material, lo que no cabe en el recurso por infracción procesal, sino en el de casación y, además, se vuelve al de la valoración de la prueba, lo que no es procedente.

TERCERO .- El recurso de casación formulado por el mismo demandante en la instancia está articulado, de acuerdo con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en dos motivos.

El primero de ellos alega como vulnerado los artículos 34, 35 y 36 de la Ley Hipotecaria sobre la presunción de exactitud registral, en relación con los supuestos de doble inmatriculación del artículo 313 del Reglamento Hipotecario .

Tal como recoge la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011 , ésta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004 , se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente. Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados.

El criterio que, a falta de una normativa sobre ello, se ha mantenido por doctrina y jurisprudencia es el de prevalencia de la inscripción de la finca, cuyo dominio sea de mejor condición conforme al Derecho civil puro, con omisión de las normas de índole hipotecaria contenida en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad, que son los que en el recurso se consideran infringidos por inaplicación, como expresa la sentencia de 30 de diciembre de 1993 y la de 29 de mayo de 1997 lo reitera y advierte que una de tales normas es la de la preferente cualidad del título prioritario, utiliza como criterio accesorio el de la inmatriculación anterior del título. Es elocuente el resumen que hace la sentencia de 18 de diciembre de 2000 en estos términos:

" La doctrina que ha mantenido esta Sala, aunque no con unanimidad pero sí en las últimas sentencias, como las de 30 de noviembre de 1989 y 30 de diciembre de 1993 es la prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Dice, en este sentido, la primera de estas sentencias: " en el campo del derecho civil, son dos los criterios sentados por la doctrina de esta Sala: a) el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho Civil pero, es decir abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales; b) el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo; ahora bien, del examen de dicha doctrina fácilmente se deduce que la regla general la constituye el primero de los criterios jurisprudenciales, y solo para ciertos casos en los que concurran circunstancias cuyos particulares será en los que se puede aplicar el segundo criterio; y esto es así por lo simple de la cuestión, puesto que de atenernos a este segundo criterio hubiese bastado que el legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo, cuando la cuestión estaba resuelta con el mero examen de las hojas registrales". Y añade la segunda: " esta Sala ha declarado con reiteración (Sentencias, entre otras, de 31-10-1978 , 28 marzo y 16 mayo 1980 , 12-5-1983 y 8-2-1991 ) que en los supuestos de doble inmatriculación ha de resolverse la pugna conforme al Derecho civil puro, con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad"

Lo cual es reiterado por la de 11 de octubre de 2004 con este texto:

" De modo prácticamente unánime, la más moderna jurisprudencia precisa que ese conflicto debe ser resuelto en el proceso declarativo conforme a las normas del derecho civil y no por aquellas del derecho hipotecario que, en otro caso, serían aplicables. La coexistencia de dos asientos incompatibles de igual rango y naturaleza origina la quiebra de los principios rectores del sistema tabular ( Sentencias de 16 de diciembre de 1.993 , 30 de diciembre de 1.993 , 30 de septiembre de 1.994 , 28 de enero de 1.997 , 29 de mayo de 1.997 , 12 de marzo de 1.999 , 18 de diciembre de 2.000 )".

Tal como ha reiterado la jurisprudencia, la cuestión de la prevalencia del mejor derecho en caso de doble inmatriculación no se resuelve por normas hipotecarias, sino por la normativa de Derecho civil. Aquéllas se neutralizan y conforme a ésta, las sentencias de instancia han valorado detenidamente la prueba practicada y han llegado a la conclusión del mejor derecho de dominio de la parte demandada, demandante reconvencional, conclusión que esta Sala comparte y que no ha desvirtuado este motivo de casación. Conforme al historial registral y a la posesión efectiva, bajo el principio prior tempore, potior iure, se da esta prevalencia de la inscripción registral a favor del demandado-demandante reconvencional, conforme a los criterios mantenidos reiteradamente por esta Sala:

  1. el de la prevalencia de la hoja registral de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil, es decir, abstracción hecha de las normas inmobiliarias registrales;

  2. el de la prevalencia de la hoja registral de finca cuya inmatriculación sea más antigua por ser la primera que acudió al Registro en orden al tiempo.

Por ello, no cabe la alegación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria ya que el principio de la fe pública registral, aspecto de la general presunción de exactitud registral, se puede aplicar a ambos litigantes y, en consecuencia, queda neutralizado.

En cuanto a los artículos 35 y 36 , estos se refieren a la usucapión en relación con el Registro de la Propiedad, institución que viene planteada en el motivo segundo de este recurso de casación y al analizar el mismo a continuación se verá detenidamente.

A lo largo del desarrollo de este motivo, se vuelven a insistir en la motivación de la sentencia recurrida, pero ello es propio del recurso por infracción procesal y efectivamente se ha tratado al analizar el mismo.

Por todo lo cual, este motivo se desestima.

CUARTO .- El motivo segundo del recurso de casación alega la vulneración de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley Hipotecaria en relación los arts. 1940 a 1945 y 1950 a 1954 del Código Civil y asimismo del artículo 460. 1º del mismo código . Este motivo también se desestima por varias razones.

En primer lugar, no cabe como motivo de casación la cita indiscriminada de una serie heterogénea de preceptos, trasladando a la Sala la labor de averiguar cuál de ellos ha sido realmente infringido. Así lo ha expresado reiterada jurisprudencia: sentencias de 2 de julio de 2009 , 24 de septiembre de 2010 , 14 de abril de 2011 .

En segundo lugar, el tema de la usucapión no fue planteado en su demanda y, por tanto, nunca fue objeto de debate, lo que significa que es una cuestión nueva (que por cierto, sí fue planteado por la parte demandada en su contestación a la demanda y en su reconvención) que no cabe en casación, como ha dicho repetidamente esta Sala, ya que atentaría al derecho de defensa de la parte contraria; así, sentencias de 18 de febrero de 2010 y 6 de mayo de 2011 .

En tercer lugar, tampoco se ha acreditado en autos la base fáctica que acredite la adquisición del dominio por usucapión de la finca discutida que consta que actualmente está físicamente abandonada.

Por ello, se desestima este motivo, como el anterior, y queda desestimado el recurso de casación, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "PROMOCIONES PASCUAL S.L", contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 12 de marzo de 2007 , que SE CONFIRMA.

Segundo .- Se imponen las cosas causadas por ambos recursos a la parte recurrente.

Tercero .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.- Roman Garcia Varela.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

99 sentencias
  • SAP A Coruña 465/2011, 20 de Septiembre de 2011
    • España
    • 20 Septiembre 2011
    ...en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime [ Ts. 3 de junio de 2011 (Roj: STS 3575/2011, recurso 1360/2007 ), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1668/2011, recurso 2114/2007 ), 9 de marzo de 2011 (Roj: STS 1066/2011, recurso 1875/......
  • SAP Murcia 317/2011, 22 de Noviembre de 2011
    • España
    • 22 Noviembre 2011
    ...de modo diferente, y también cuando una de las fincas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra". La STS 408/2011, de 3 junio, recogiendo anterior doctrina, añade que "Tal como recoge la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011, ésta es una situación patológica ......
  • SAP Tarragona 144/2023, 23 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 23 Marzo 2023
    ...de modo diferente, y también cuando una de las f‌incas coincide sólo parcialmente o se encuentra superpuesta respecto de otra" . La STS 408/2011, de 3 junio, recogiendo anterior doctrina, añade que "Tal como recoge la reciente sentencia de 13 de mayo de 2011, ésta es una situación patológic......
  • STSJ País Vasco 2/2018, 26 de Febrero de 2018
    • España
    • 26 Febrero 2018
    ...vez que, como resulta de la jurisprudencia invocada por la parte recurrida ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 408/2011, de 3 de junio ; nº 179/2014, de 11 de abril ; nº 558/2015, de 13 de octubre ; nº 684/2015, de 9 de diciembre ): "...es doctrina reiterada de esta Sala......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXV-III, Julio 2012
    • 1 Julio 2012
    ...legislador así lo hubiere sancionado y de no hacerlo lo que no cabe pensar es que lo remitiera a un juicio ordinario declarativo. (sts de 3 de junio de 2011; no ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan HECHOS.–Por la parte demandante se ejercitó la acción reivindicatoria y la pr......
  • Derecho de separación de la masa activa y adquisición a non domino
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 762, Julio 2017
    • 1 Julio 2017
    ...(Pleno) · STS de 5 de mayo de 2008 · STS de 13 de noviembre de 2008 · STS de 22 de enero de 2010 · STS de 20 de julio de 2010 · STS de 3 de junio de 2011 · STS de 11 de julio de 2012 · STS de 13 de mayo de 2013 · STS de 12 de enero de 2015 · STS de 10 de abril de 2015 · STS de 19 de mayo de......
  • El tratamiento de la doble inmatriculación en la actual normativa hipotecaria española. Nuevas perspectivas: la coordinación Catastro-Registro de la Propiedad
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 788, Diciembre 2021
    • 1 Diciembre 2021
    ...• SAN, Sala de lo Contencioso, de 9 de febrero de 2012 • STS 1570/1989, de la Sala Tercera, de 1 de diciembre de 1989 • STS 408/2011 de 3 de junio de 2011 • STS 345/2008 de 6 de mayo de 2008 • STS 342/2011 de 13 de mayo de 2011 • STS 922/2004 de 11 de octubre de 2004 • STS 144/2015 de 19 de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR