ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8317A
Número de Recurso119/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Angelica presentó el día 3 de noviembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 311/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 36/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Corcubión.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 2 de febrero de 2015.

TERCERO

El procurador D. Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 16 de enero de 2015, personándose en calidad de recurrido, mientras que la procuradora D.ª Ana Enamorado Sánchez, fue designado por el turno de oficio para representar a Dª. Angelica , mediante comunicación de 11 de marzo de 2015, en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 14 de julio de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reivindicatoria de dominio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en dos motivos: a) infracción de los arts. 1281 y 348 CC , en relación con la acción reivindicatoria, respecto a la identificación exacta de la cosa reivindicada y la doctrina de los actos propios que afecta a terceros y que rompe el principio de buena fe del art. 7 CC , y a la vista de esta doctrina, el demandante, al que incumbe la carga de la prueba, no ha acreditado la existencia probatoria relativa a la identificación total y sin dudas de la finca reivindicada. Los títulos de dominio de la demandante no coinciden plenamente con la superficie y lindes de la finca reivindicada, no coincidiendo tampoco la referencia catastral que especifican sus títulos de propiedad, existiendo una clara diferencia de superficie y una falta de coincidencia en el lindero norte. La sentencia recurrida infringiendo el tenor literal del contrato y yendo contra los propios actos del actor en perjuicio de un tercero, otorga la propiedad de la finca al demandante. Se citan las SSTS de 14 de noviembre de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 17 de marzo de 2005 , 12 de marzo de 2012 , 20 de octubre de 2014 ; y b) infracción de los arts. 1941 , 1944 , 1952 , 1957 CC y art. 217 LEC , en relación con la usucapión ordinaria reconocida a favor de la demandante, ya que debe tenerse presente que durante ese tiempo de diez años, la recurrente ha residido en el extranjero, y no se justifica la posesión ininterrumpida durante dicho plazo. Se cita las STS de 10 de mayo de 2007 .

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia de interés casacional por cuanto el recurso parte de la base de que la sentencia recurrida ha efectuado una errónea valoración de los datos aportados, al otorgar la propiedad a la demandante, pese a que sus títulos de propiedad no justifican el mismo, no coincidiendo la superficie ni el lindero norte, al tiempo que considera adquirida la propiedad por usucapión ordinaria, pese a que durante el plazo de diez años tenidos en cuenta la recurrente residió en el extranjero y no consta la posesión ininterrumpida de la cosa reivindicada por dicho plazo. Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia, tras el examen de la prueba practicada, concluye que sí queda acreditada la existencia de títulos que justifican la adquisición de la propiedad por venta desde el 20 de octubre de 1998, de las parcelas litigiosas, de forma que se considera acreditada también por la declaración testifical, sin que se haya probado mínimamente la existencia de razón alguna para dudar que la transmisión de la propiedad tuvo lugar. Aparte de ello, debe entenderse que la demandante adquirió la propiedad por usucapión de la cosa reivindicada por posesión ininterrumpida, pública y pacífica con justo título y buena fe por periodo de diez años, ya que la compraventa unida a la inscripción registral debe considerarse título suficiente para poseer a título de dueño, por lo que una vez que se efectuó la inmatriculación de la finca mediante acta de notoriedad a instancia de la demandada, el actor ya había consumado la usucapión. Además de lo anterior, consta acreditada la identificación de la finca, tanto por el dictamen pericial aportado con la demanda, como por el perito designado judicialmente, coincidiendo con los títulos aportados, estando delimitada en todos sus linderos, por lo que se formula el recurso obviando la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, y configurando su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16.ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Angelica contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 311/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 36/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Corcubión.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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