STS, 26 de Febrero de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:3287
Número de Recurso1225/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de suplicación nº 1445/2010 , interpuesto por Dª Africa frente a la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria , en autos nº 389/2009, iniciados instancia de Dª Africa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por pensión de Viudedad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Africa , representada por el Letrado Sr. Díaz Marrero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado de lo Social número 6 de las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia , en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Africa , con DNI NUM000 , presentó solicitud de pensión de viudedad el 19.01.09.- SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 21.01.09 denegando la pensión de viudedad solicitada por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil , de acuerdo con el artículo 174.2, párrafo primero, de la Ley General de la Seguridad Social .- TERCERO.- La demandante se casó con Rodrigo el 31.12.83. Mediante sentencia de separación de fecha 5.07.96 se aprueba el convenio regulador establecido por los cónyuges, disponiéndose como contribución a las cargas del matrimonio y alimentos que el esposo abonará a la demandante la cantidad de 50.000 Ptas mensuales. En el apartado relativo a la pensión compensatoria ambos cónyuges reconocen que su divorcio no implica en modo alguno un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, por lo que renuncian a cualquier pensión de esta clase.- No obstante la separación decretada por sentencia Rodrigo y Africa convivieron en el mismo domicilio hasta el momento del fallecimiento de aquel.- CUARTO.- Rodrigo falleció el 23.12.08.- QUINTO.- La demandante figura inscrita en el Servicio Público de Empleo como demandante desde el 3 de septiembre de 2008, no siendo perceptora de ninguna prestación por desempleo a fecha 7 de enero de 2009.- Prestó servicios para el ayuntamiento de Telde como vigilante desde 1.12.97 hasta 29.04.08 percibiendo el salario que figura en las nóminas obrantes en el expediente administrativo, por reproducidas.- SEXTO.- La base reguladora asciende a la cuantía de 992'32 euros mensuales.- SÉPTIMO.- Interpuesta reclamación previa resultó desestimada".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda interpuesta por Africa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la T.G.S.S. y en su virtud les absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Africa contra SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 6 de abril de 2010 , que revocamos y con estimación de la demanda declaramos el derecho de Dª Africa a la pensión de viudedad solicitada, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad social a estar y pasar por esta declaración, con las consecuencias legales a ella inherentes".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 9 de mayo de 2012 (rec. nº 682/2012 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de julio de 2013, se admitió a trámite el presente recurso, dándose seguidamente traslado a la parte recurrida para impugnación.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Africa , se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión controvertida es si la demandante tiene derecho a pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento el día 23 de diciembre de 2008 de quien fue su marido hasta que se separaron, sin que en la sentencia de separación de fecha 5 de julio de 1996 se hubiera fijado pensión compensatoria en su favor.

  1. Denegada a la demandante la pensión de viudedad por resolución del INSS de fecha 21 de enero de 2009, por no tener derecho en la fecha de fallecimiento del causante a la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 de Código Civil , en aplicación del artículo 174.2, párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social , la sentencia de instancia desestimó la demanda confirmando lo resuelto en vía administrativa, pero formulado recurso de suplicación fue estimado por sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2012 (recurso 1445/2010 ), argumentando, con cita de doctrina de esta Sala, que resulta de aplicación la Ley 26/2009 - disposición transitoria 18ª LGSS -, que exime de la exigencia de pensión compensatoria respectos de separaciones o divorcios anteriores al 1 de enero de 2008, sin condicionamiento alguno en supuesto de fallecimientos posteriores a dicha fecha, habiéndose producido éste en el caso de autos 23 de diciembre de 2008.

  2. Contra dicha sentencia, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de casación para la unificación de doctrina, negando la aplicación de la disposición transitoria 18ª de la LGSS por haber trascurrido en el presente caso más de diez años entre la separación y el fallecimiento, requisito que exige la norma para eximir de la exigencia de pensión compensatoria, invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, el 9 de mayo de 2012 (recurso 682/2012 ). En concreto, y por lo que aquí interesa, sostiene la Sala que no resulta aplicable al caso la mencionada disposición de la LGSS por haber transcurrido más de diez años entre la separación y el fallecimiento, requisito que exige la norma para eximir de la exigencia de pensión compensatoria.

  3. A juicio de esta Sala, concurre el requisito de la contradicción entre las sentencias objeto de comparación que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, aceptándose implícitamente ello en el informe del Ministerio Fiscal, que en su preceptivo informe, entra en el fondo de la cuestión controvertida, y no oponiéndose tampoco la demandante a la existencia de contradicción en su escrito de oposición al recurso. En efecto, tanto en el caso de la sentencia recurrida como en el de la sentencia de contraste transcurrieron más de diez años entre la separación y el fallecimiento, que es el requisito exigido por la norma señalada para eximir del requisito de la pensión compensatoria, y aunque es cierto que la sentencia recurrida no se pronuncia en realizada sobre el incumplimiento de este requisito -transcurso de menos de diez años-, no lo es menos que tal ausencia se produce porque entiende que la reforma legal exime a la viuda de ningún tipo de condicionante, al contrario de lo que sostiene la sentencia de contraste, y de ahí que los pronunciamientos sean opuestos, todo lo que justifica la existencia de la contradicción entre sentencias que viene exigida por el artículo 219 de la LRJS , por lo que procede entrar en el fondo de la cuestión controvertida.

SEGUNDO

1. Entrando, pues, en el fondo del asunto, siendo la cuestión controvertida -como ya hemos anticipado- la si la demandante tiene derecho a pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento el día 23 de diciembre de 2008 de quien fue su marido hasta que se separaron en fecha 5 de julio de 1996, sin que en la sentencia de separación se hubiera fijado pensión compensatoria en su favor-, esta Sala no comparte el criterio de la sentencia recurrida, lo que implica la estimación del recurso, en base a los siguientes razonamientos :

  1. La sentencia recurrida aplica al caso aquí enjuiciado la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2012 (rcud. 3671/2011 ), en la cual, ciertamente, se reconoció el derecho a pensión de viudedad en aplicación de la Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS , introducida por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, a supuesto en el que sin ser la demandante acreedora de la pensión compensatoria, también había transcurrido -como en el presente caso- más de diez años entre la fecha de la separación y el fallecimiento del causante;

  2. Ahora bien, entre el caso resuelto en la señalada sentencia de esta Sala y el que aquí examinamos, existe una diferencia fundamental cual es que en aquél caso la demandante había sido víctima de violencia de género por parte del causante fallecido, circunstancia que aquí no concurre. Es precisa y expresamente dicha circunstancia la que dio lugar al reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad, según palmariamente se deduce del cuarto de los fundamentos de derecho de la repetida sentencia. En efecto, se razona en el mismo que, "Entrando, pues, en el fondo del asunto, la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste y así ha sido ya establecido por la jurisprudencia de esta Sala Cuarta a partir de la STS de 21/10/2010 (RCUD 1245/2010 ), en la que se resolvió un caso en el que se aportó como sentencia de contraste precisamente la misma del TSJ de Cantabria de 22/1/2009 aportada en el caso de autos. Y lo que resolvimos en ese caso fue que el acierto en la solución dada por el TSJ de Cantabria venía reforzado por la aplicación de lo dispuesto en la nueva Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS introducida por la Ley 26/2009, de 23/12, que entró en vigor el 1/1/2010. Esta Ley, que es la de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en su Disposición Final Tercera apartado 10, dio nueva redacción al artículo 174.2 de la LGSS en el sentido de eximir del requisito de la pensión compensatoria a las viudas que hubieran sido víctimas de violencia de género por parte del causante fallecido. Pero, además, en el apartado 14 de la misma D.F. tercera , introdujo esa nueva Disposición Transitoria Decimoctava de la LGSS a tenor de la cual se extiende la exención del citado requisito de la pensión compensatoria, con ciertos condicionamientos, a supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008, que es la fecha de entrada en vigor de la Ley 47/2007 que introdujo dicho requisito. Tal era el caso de la sentencia de 21/10/2010 , y tal es el caso de autos, en el que la separación tuvo lugar el 16/11/1993; y en el caso de la sentencia de contraste la separación se produjo el 1/3/2004 . A partir de esa primera sentencia, la doctrina en ella contenida se ha repetido en las SSTS de 26/1/2011 (RCUD 4587/2009 ), 30/5/2011 (RCUD 2598/2010 y 13/7/2011 (RCUD 3040/2010 )." ; y,

  3. Aun cuando la ratio essendi de la sentencia la constituye la existencia de violencia de género, en el mismo fundamento jurídico cuarto, se efectúa, también, el siguiente razonamiento, "Como hemos dicho, la aplicación de esta Disposición Transitoria Decimoctava, que permite aplicar la exención del requisito de la pensión compensatoria a supuestos de separación o divorcio anteriores al 1/1/2008, exige que se den algunas condiciones (entre otras que entre la fecha de la separación o divorcio y la del fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de diez años). Pero dicha D.T. 18ª termina diciendo: "Lo dispuesto en esta Disposición Transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley " (en la redacción actualmente vigente, que contiene ya la nueva redacción con efectos, en principio, a partir de 1 de enero de 2010): es decir, se adelanta en dos años la aplicación de la exención del requisito de la pensión compensatoria y sin condicionamiento alguno: los condicionamientos solamente jugarán para supuestos de fallecimientos anteriores al 1 de enero de 2008. Por lo tanto, en nuestro caso se aplica el artículo 174.2 LGSS en su nueva redacción por haberse producido el fallecimiento el día 21 de agosto de 2009." Este razonamiento -que sin duda ha inducido a confusión a la Sala de suplicación- constituye un mero obiter dicta y no expresa la doctrina de esta Sala con respecto a la interpretación que deba darse a la Disposición Transitoria Decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social -que permite aplicar la exención del requisito de la pensión compensatoria a supuestos de separación o divorcio anteriores al 1/1/2008, exige que se den algunas condiciones (entre otras que entre la fecha de la separación o divorcio y la del fallecimiento del causante no hayan transcurrido más de diez años)- y, en concreto, al último párrafo de aquella, cuando establece que, "Lo dispuesto en esta Disposición Transitoria será también de aplicación a los hechos causantes producidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2009, e igualmente les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 174, apartado 2, de esta Ley ".

  1. En definitiva, en el presente caso, conforme a la normativa expuesta y doctrina de esta Sala, habiéndose producido el fallecimiento del marido de la demandante el día 23 de diciembre de 2008, y la separación el 5 de julio de 1996, sin que en la sentencia de separación se hubiera fijado pensión compensatoria en su favor, ni concurriendo la circunstancia de haber sido víctima de violencia de género, la demandante no tiene derecho a la pensión de viudedad como resolvió en su día la Entidad Gestora.

TERCERO

1. Los razonamientos procedentes conllevan -visto el informe del Ministerio Fiscal- la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la demandante, confirmando la sentencia de instancia, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas , que casamos y anulamos. Y resolviendo el recurso de suplicación nº 1445/2010, interpuesto por Dª Africa frente a la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2010 por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria , en autos nº 389/2009, iniciados instancias de Dª Africa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación por pensión de Viudedad, desestimamos dicho recurso, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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