STSJ Castilla y León 564/2019, 18 de Septiembre de 2019
Ponente | CARLOS JOSE COSME MARTINEZ TORAL |
ECLI | ES:TSJCL:2019:3623 |
Número de Recurso | 449/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 564/2019 |
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00564/2019
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 449/2019
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 564/2019
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Septiembre de dos mil diecinueve.
En el recurso de Suplicación número 449/2019 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 766/2018, seguidos a instancia de DOÑA Pilar, contra INSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Viudedad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2019 cuya parte dispositiva dice: " FALLO .- Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DOÑA Pilar, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
DECLARO el derecho de la demandante a percibir pensión de viudedad, sobre una base reguladora de 1.248,36 euros, con los efectos legales reglamentarios, con fecha de efectos del día siguiente al fallecimiento de su esposo (29-5-2018), y CONDENO a las entidades demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la correspondiente pensión.
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- La demandante DOÑA Pilar, con DNI NUM000, contrajo matrimonio con Don Ezequias el 9-12-1978, matrimonio del que nacieron dos hijos. SEGUNDO.- Durante la vigencia del matrimonio, Don Ezequias infringió a su esposa malos tratos físicos, siendo ésta la causa de su divorcio por sentencia de 3-6-2006 dictada por el Juzgado número 2 de Burgos, en la que no se fijó pensión compensatoria a favor de la esposa. Poco después de la disolución del vínculo matrimonial los excónyuges volvieron a convivir en el domicilio conyugal, tal y como resulta de la orden de protección dictada el 23-1-2010. TERCERO .- Por sentencia dictada en juicio de faltas 62/97 de fecha 2-6-1997 por el Juzgado de Instrucción número 7 de Burgos, Don Ezequias fue condenado por una falta de lesiones a su esposa. (documento número 2 aportado por la demandante CUARTO .- Por auto de 23-1-2010 del Juzgado de Instrucción número 4 de Burgos se dictó Orden de protección a favor de la actora, indicando en el mismo que con anterioridad y posterioridad a la ruptura de su relación matrimonial fueron numerosos y reiterados los episodios de acometimiento psíquico sostenidos por Ezequias sobre Pilar
. (folio 10 del expediente administrativo). QUINTO .- Por sentencia de 25-1-2010 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Burgos, cuyo contenido obrante en el acontecimiento 3 del expediente digital se da por reproducido, se condenó a Don Ezequias por un delito de violencia física y psíquica habitual en el ámbito familiar- violencia de género del artículo 173.2 del CP y un delito de lesiones contra su hijo (violencia doméstica) del artículo 153.2 del CCP. SEXTO .- En los Hechos Probados de dicha sentencia se recoge que durante el matrimonio el acusado infringió malos tratos físicos y psíquicos contra su mujer, propinándola empujones contra la pared, golpeándola la cabeza y en la cara, llegando a tirarla al suelo y a agarrarla del cuello, insultándola y amenazándola con expresiones como: "Como me eches de casa te voy a matar, te voy a cortar el pescuezo, yo iré a la cárcel pero te llevo a ti por delante." Igualmente han sido reiteradas las lesiones a su hijo Leoncio . SEPTIMO .- En fecha 2-7-2018, la actora solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento del que fuera su cónyuge Don Ezequias el 28-5-2018, siendo denegada la prestación solicitada por las siguientes causas: - Por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio y la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad de acuerdo con la disposición transitoria decimoctava de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15). - Por no estar acreditada la violencia de genero de acuerdo con lo dispuesto en el art. 220 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre (B.O.E 31/10/2015). OCTAVO.- Con fecha 20-8-2018 la actora presentó escrito de reclamación previa solicitando el reconocimiento de la pensión de viudedad alegando haber sido víctima de violencia de género, que fue desestimada por resolución de 29-8-2018 por no acreditar que en el momento de la separación ni el divorcio, la actora fuera víctima de malos tratos. NOVENO.- La base reguladora a efectos de la prestación asciende a 1.248,36 euros. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el INSS siendo impugnado por Doña Pilar . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a este, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación del INSS, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
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- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
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- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
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- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de
cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
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- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
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- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores
Sentado lo anterior, se solicita una revisión por adición, en lo relativo al domicilio de los afectados, la cual no se acepta, al remitirse a declaraciones de parte.
Como segundo motivo de recuso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 220.1 LGSS, entendiendo la actora no reúne los requisitos necesarios para la concesión de la prestación de viudedad solicitada.
Consta en los hechos probados de la sentencia de instancia que: El finado infringió malos tratos a la actora, habiendo sido condenado por una falta de lesiones a la actora. Que el 23-1-10 se dictó orden de protección a favor de la actora por ello. Y que el 25-1-10, el finado fue condenado por un delito de violencia psíquica y física en el ámbito familiar.
En el caso enjuiciado, el fallecimiento del causante se produjo el 28 de Mayo de 2018, y la sentencia de separación, como se ha dicho antes, se dictó en fecha 3 de Junio de 2006 ; resulta por tanto aplicable a la situación de la demandante el artículo 174.2 LGSS (actual 220.1) en redacción dada por la Ley 26/2009, de manera que en realidad se trata de saber si en la situación de hecho más arriba descrita, resulta aplicable la exoneración del requisito de la existencia de pensión compensatoria por la concurrencia en el caso de violencia de género. Según la doctrina jurisprudencial, para aplicar la nueva reforma de la LGSS a los efectos de la concesión de las pensiones de viudedad como la solicitada, no es necesario que exista una sentencia en la que se contenga una condena por delito de violencia de género, porque "la norma permite que en su defecto, esa situación se ponga de manifiesto a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, "así como por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho", El precepto...
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