ATS, 30 de Marzo de 2017

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2017:3534A
Número de Recurso3364/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 847/15 seguido a instancia de D. Jacobo contra MONDAT BAKER, S.L., habiendo sido citados D. Luis y D. Nemesio en su condición de administradores concursales de Mondat Baker, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 14 de julio de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Adolfo Jiménez Moreno en nombre y representación de MONDAT BAKER, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de catorce de julio de 2016 (R.1087/2016 ) revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia del despido del trabajador. Consta en dicha resolución que el trabajador había suscrito varios contratos de duración determinada con la empresa hasta que el último, con categoría profesional de vigilante devino indefinido en 2009. La empresa había sido declarada en concurso en 2008. El 25 de septiembre de 2015 la empresa firmó un contrato con otra empresa prestadora de servicios de auxiliares de control-limpiadores con un precio mensual de 3286 euros. Hasta eses momento, las labores de auxiliar de mantenimiento las desarrollaba el actor junto con otro trabajador de la empresa que tenía la categoría de operario. El 25 de septiembre la empresa entregó al trabajador carta de despido por causas objetivas alegando la reorganización del departamento de mantenimiento, con la finalidad de ahorrar costes y mejorar su competitividad. La medida supone un ahorro de 10509,36 euros anuales. Después del despido del trabajador la empresa ha realizado nuevas contrataciones para la sección de producción.

La Sala razonó que el único dato a tener en cuenta es que el despido se realizó por puro ahorro, que cifra en 10.000 euros anuales, dato que no es suficiente para sustentar la decisión extintiva, teniendo en cuenta que se mantuvo al otro trabajador destinado en el mismo servicio, y que se realizaron nuevas contrataciones, por lo que la empresa debería haber puesto de manifiesto razones organizativas que sustentaran su decisión sin que fuera suficiente el ahorro en gastos de personal.

Recurre la empresa en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 9 de enero de 2014 (R. 5519/2013 ) que confirmando la de instancia declara la procedencia de la extinción por causas organizativas. Señala como motivo del recurso decidir si es factible realizar un despido objetivo por causas organizativas como consecuencia de la externalización de un servicio habiéndose acreditado la necesidad de este y que se acredite la necesidad del mismo.

El trabajador prestaba sus servicios para la Comunidad de Propietarios como jardinero, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1989,32 euros. Se encargaba de las tareas de jardinero de la comunidad y cuidado de la piscina, comprando pare ello los materiales necesarios que eran abonados por la Comunidad. El mes que marchaba de vacaciones la Comunidad contrataba otro trabajador para sustituirlo, debiendo abonar la Comunidad 1000 euros dicho mes Por carta de 16.11.2012 la Comunidad procedió a despedir al actor por causas objetivas, económicas y organizativas. En 2009 los gastos por los servicios prestados por el actor ascendieron a 31.310,27 euros salario+ 8.789,70 euros S.S+ 2354,72 euros IRPF), en 2010 a 31.479,84 euros (19.858,21 euros salario+8778,61 euros S.S+ 2843,02 euros IRPF modelo 111) y en 2011 a 30.590,60 euros (18.196,89 euros+8.864,07 euros S.S+ 3529,64 euros IRPF). En 2012 el salario ascendió a 24.114,87 euros y las retenciones a 3.858,35 euros. La Comunidad pagaba a una gestoría para la elaboración de las nóminas y seguros sociales del actor. La Comunidad acordó la externalización del servicio de jardinería y mantenimiento de la piscina a una empresa según presupuesto presentado por esta entidad el 15.11.2012, conforme al cual el coste del servicio ascendería a 1180 euros mensuales+IVA, incluyendo los productos de jardinería y piscina. Desde noviembre de 2012 la referida empresa viene facturando a la Comunidad 1427,80 euros mensuales (IVA incluido). El presupuesto aprobado por la Comunidad para 2012 fue de 72.000 euros y el de 2013 de 57.600 euros.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas al existir una serie de diferencias en las circunstancias concurrentes de tal entidad que obstan la contradicción. Así, en la sentencia recurrida consta que el servicio que fue externalizado lo servían dos trabajadores, uno de los cuales fue el trabajador, y el otro fue reubicado en el área productiva de la empresa, además consta que después del despido del trabajador se produjeron nuevas contrataciones en la empresa. En la referencial el trabajador era el único que servía el servicio que fue externalizado. Además, la actividad a que se dedicaban las empleadoras es distinta, ya que en la recurrida se trataba de una empresa dedicada a la producción de pan y pasteles, y en la referencial era una comunidad de vecinos.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Adolfo Jiménez Moreno, en nombre y representación de MONDAT BAKER, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1087/16 , interpuesto por D. Jacobo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 1 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 847/15 seguido a instancia de D. Jacobo contra MONDAT BAKER, S.L., habiendo sido citados D. Luis y D. Nemesio en su condición de administradores concursales de Mondat Baker, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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