STS, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 5 de julio de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso contencioso-administrativo núm. 97/2003 , instado por don Franco contra tres Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 17 de octubre de 2002, que declararon inadmisibles las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por éste contra las notificaciones de las valoraciones catastrales de las fincas rústicas de su propiedad para el ejercicio 1999 de fincas rústicas, remitidas por el Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación de Córdoba.

Ha sido parte recurrida don Franco , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de marzo de 2002, el Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación de Córdoba notificó a don Franco las valoraciones catastral para el ejercicio 1999 de las fincas rústicas de las que era titular (expediente núm. NUM000 ), valoraciones deducidas por aplicación del cuadro de tipos evaluatorios aplicables al Impuesto sobre Bienes Inmuebles Rústica, deducido del Cuadro de Tipos Evaluatorios para el quinquenio 1983/1987, según lo aprobado por los Consejos Territoriales de la Propiedad Inmobiliaria de Córdoba en sucesivas reuniones celebradas el 25 de marzo de 1999, y que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 20 de mayo de 1999.

Contra el citado acto interpuso, por escritos presentados el 20 de marzo de 2002, varias reclamaciones económico- administrativas (núms. NUM001 ; NUM002 y NUM003 ) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Andalucía solicitando la anulación tanto del valor catastral asignado como del Cuadro de Tipos Evaluatorios aprobado para el quinquenio 1983/1987 y, subsidiariamente, de no prosperar la pretensión solicitada, que se anulasen las liquidaciones que se debían practicar en el año 2002 y siguientes.

El 17 de octubre de 2002 el TEAR de Andalucía dictó tres Resoluciones en las que «declar[a] [l]a inadmisibilidad de la reclamación» al plantearse «una cuestión íntimamente ligada al cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 » por la que se anuló el cuadro provincial de tipos evaluatorios vigente hasta la fecha (FD Único).

SEGUNDO

Disconforme con la citadas Resoluciones del TEAR de 17 de octubre de 2002, la representación procesal de don Antonio, interpuso el 21 de enero de 2003, recurso contencioso-administrativo núm. 97/2003, formulando la demanda mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2003, en el que, en esencia, alegaba «la nulidad de los valores catastrales deducidos de las bases liquidables resultantes de los Cuadros de Tipos Evaluatorios provinciales aprobados el día 25 de marzo de 1999, ya que en definitiva lo que se ha hecho es aplicar la capitalización actualizándose conforme a las Leyes de Presupuestos aprobadas desde 1990», ignorando «el procedimiento legal previsto en la Ley de 28 de Diciembre de 1988 reguladora de las Haciendas Locales» (pág. 6 ).

Tras la contestación a la demanda formulada por el Abogado del Estado, y los escritos de conclusiones de ambas partes, el 5 de julio de 2004, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo y anulando tanto las Resoluciones impugnadas por estimarlas contrarias al ordenamiento jurídico, como los valores catastrales impugnados.

La Sentencia comienza señalando que «[l]a cuestión que plantea la parte demandante es que el cuadro nuevo debió elaborarse respetando el artículo 68 de la Ley de Haciendas Locales ; texto vigente en 1999 y no conforme a la normativa de la antigua Contribución Territorial Rústica» ; por el contrario, «[l]a demandada defiende la resolución del TEARA de inadmisibilidad de la reclamación y, sobre el fondo del asunto, entiende que la disposición transitoria segunda de la ley de Haciendas Locales establece una norma especial consistente en aplicar, para liquidar el IBI de naturaleza rústica, los valores catastrales vigentes en primero de enero de 1990, y esto, hasta que no se fijen los nuevos valores catastrales que se obtengan mediante las nuevas normas del IBI» (FD Segundo).

Planteado el proceso en los citados términos, la Sala de instancia recuerda que «[e] n sentencia de 24 de octubre de 2001 (Apelación 136/2001) es[a] Sala declaró al respecto que anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 el acuerdo del consejo territorial de la propiedad inmobiliaria de Córdoba y Provincia de 11 de noviembre de 1988 los cuadros tipos evaluatorios de los cultivos y aprovechamientos y las tablas de rendimientos medios de ganadería independiente, para el quinquenio 1983-1987, a efectos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria; los cuadros de tipos evaluatorios a que se refiere la Resolución de la Dirección General del Catastro de 14 de abril de 1999, han de ser considerados, como adecuadamente hace la sentencia apelada, nuevos a todos los efectos. Y para su aprobación habrá de estarse a la aplicación de los preceptos que para la fijación de valores catastrales regula la Ley de Haciendas Locales (arts. 68 a 70 ), sin que sea posible la fijación en el año 1999 de unos valores catastrales para la aplicación del IBI rústico, según los preceptos de una disposición legal derogada. Fijados los valores catastrales con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, no es posible la aplicación de la Disposición Transitoria segunda . La notificación individual de las bases imponibles, valores y rentas catastrales ha de producirse necesariamente con carácter previo a la práctica de la liquidación, su omisión determina ineludiblemente la de la liquidación posterior...».

Y añade a lo anterior que «la cuestión aquí debatida no está íntimamente ligada a la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 -como sostiene el TEARA y la Administración- pues la aplicación de la normativa vigente sobre el IBI permite resolver la cuestión aquí debatida. La postura del TEARA llevaría, en su estricta aplicación, a plantear un incidente de ejecución de la sentencia del T.S. lo que no consta que haya sido instado por nadie. Y es que, repetirnos, no es esa la cuestión ni las partes del presente asunto son las que litigaron en aquél asunto. Con la aplicación de la normativa actual se permite resolver el litigio, sin que con ello se cuestione, de ninguna forma, la correcta ejecución de una sentencia del Tribunal Supremo » (FD Segundo).

El 7 de febrero de 2005, la Sala sentenciador dictó Auto aclarando el fallo de la Sentencia en el sentido de incluir que «[s]e declara la nulidad de los cuadros de tipos evaluatorios para el quinquenio 1983-1987 aprobado por los consejos territoriales de la propiedad inmobiliaria de Córdoba capital y provincia en sucesivas reuniones celebradas el 25 de marzo de 1999 ».

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación, mediante escrito presentado el 27 de julio de 2005, en el que, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, formula dos motivos de casación.

En el primer motivo, el defensor de la Administración denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de la Haciendas Locales (LHL) porque, contrariamente a lo manifestado por el Tribunal de instancia, «no es de aplicación el procedimiento que establecen los artículos 68 a 70 de la Ley de Haciendas Locales, el primero de los cuales se refiere precisamente a la forma de valorar los bienes de naturaleza rústica», pues «[l]os valores en cuestión no se derivan de una ponencia de valores aprobada como consecuencia de un procedimiento de revisión catastral, sino que el cuadro de tipos evaluatorios propio de la antigua contribución territorial rústica, mantiene el régimen especial a pesar de haberse aprobado en 1999, dada la necesidad de dictar en tal año un acto administrativo, el cuadro de tipos evaluatorios, que sustituyera a los anulados por las Sentencias dictadas por» el Tribunal Supremo (págs. 5 y 6). Por ese motivo considera que «el criterio sostenido por la Sentencia recurrida es contrario a la propia Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que establece como norma esencial para la determinación de los valores catastrales de los inmuebles rústicos, precisamente en su Disposición Transitoria Segunda, la actualización de los valores vigentes a 1 de enero de 1990 , hasta tanto no se fijen los nuevos valores catastrales conforme a las normas previstas en la propia Ley» (pág. 6 ).

En el segundo motivo, se alega la vulneración de los arts. 7.1, 109 y, en general, del capítulo IV del Título IV de la LJCA. Sostiene la representación pública que la Sentencia impugnada, al considerar que se trataba de una cuestión autónoma y haber entrado a resolver el fondo del asunto, «ha inaplicado todos los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, que son estatales, que regulan la ejecución de las sentencias, tanto desde el punto de vista de la competencia como desde el punto de vista del procedimiento», de tal forma que «los recurrentes debieron instar la ejecución de la sentencia del TS de 4-7-1998 para lo cual se encontraban perfectamente legitimados aunque no hubiere sido parte en aquel proceso» (pág. 7).

CUARTO

La representación procesal de don Franco se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 8 de junio de 2006, en el que se solicita la desestimación del mismo con imposición de costas a la parte recurrente.

En su escrito de oposición, aduce con carácter previo la inadmisión del recurso de casación por entender que el recurso carece manifiestamente de fundamento al tratar sobre una cuestión que es cosa juzgada. Afirma la parte recurrida que «[a]l no interponer la Administración del Estado recurso alguno contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declaraban la nulidad del Cuadro de Tipos Evaluatorios y deviniendo firmes dichas resoluciones, el Cuadro de Tipos Evaluatorios aprobado por Acuerdo de 25 de marzo de 1999 fue declarado nulo, siendo esa anulación algo ya inmutable y sin que quepa defender la validez de un Cuadro que ha sido expulsado de forma firme y definitiva del ordenamiento jurídico y que por tanto actualmente no existe» (pág. 3).

En cuanto a los motivos de fondo, señala, en primer lugar, que no existe infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la LHL porque ésta no resulta aplicable, ya que, de acuerdo con lo señalado en distintas ocasiones por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Córdoba y por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, «si los Consejos Territoriales de la propiedad Inmobiliaria de Córdoba y Provincia deseaban aprobar unos nuevos valores catastrales que sustituyesen a los anulados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 que sirviesen para liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica de los ejercicios 1999 y siguientes, no tenían otra opción legal que la de hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 68 y ss de la» LHL , «único texto legal vigente» en el año 1999 (pág. 7).

Con relación al segundo motivo de casación, la parte recurrida defiende que no debió instarse la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 , por tratarse de una cuestión nueva.

QUINTO

Por Auto de 11 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo el 19 de octubre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 5 de julio de 2004, que estima el recurso contencioso-administrativo núm. 97/2003 interpuesto por don Franco contra tres Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (núms. NUM001 , NUM002 y NUM003 ), de fecha 17 de octubre de 2002, que declararon inadmisibles las reclamaciones formuladas contra las notificaciones remitidas por el Servicio Provincial de Recaudación de la Diputación de Córdoba relativas a los valores catastrales para el ejercicio 1999 de las fincas rústicas propiedad del Sr. Franco .

La Sentencia de instancia, en esencia, consideró que procedía « estimar el recurso » porque debía «estarse a la aplicación de los preceptos que para la fijación de valores catastrales regula la Ley de Haciendas Locales (arts. 68 a 70 ), sin que sea posible la fijación en el año 1999 de unos valores catastrales para la aplicación del IBI rústico, según los preceptos de una disposición legal derogada» , de manera que «[f]ijados los valores catastrales con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Haciendas Locales, no es posible la aplicación de la Disposición Transitoria segunda » (FD Segundo ).

SEGUNDO

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de hecho, la parte actora formuló dos motivos de impugnación, en el primero denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de la Haciendas Locales (LHL) porque, contrariamente a lo manifestado por el Tribunal de instancia, «no es de aplicación el procedimiento que establecen los artículos 68 a 70 de la Ley de Haciendas Locales»; y, en el segundo motivo alega que los «recurrentes debieron instar la ejecución de la sentencia del TS de 4-7-1998 ».

Por su parte, frente a dicho recurso la representación procesal de don Franco presentó escrito en el que adujo, en esencia, que el recurso resultaba inadmisible por carencia de fundamento al tratarse de una cuestión sobre la que existía cosa juzgada; y, en cuanto al fondo, que debía admitirse que «si los Consejos Territoriales de la propiedad Inmobiliaria de Córdoba y Provincia deseaban aprobar unos nuevos valores catastrales que sustituyesen a los anulados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 » no tenían «otra opción legal que la de hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 68 y ss de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, único texto legal vigente», y que, en todo caso, no debió «instarse la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 ».

TERCERO

Siguiendo un orden lógico, procede entrar a considerar si concurre la causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por la parte recurrida, relativa a la carencia de fundamento del recurso al plantear una cuestión «que es cosa juzgada». Mantiene la representación procesal de don Franco que, «[a]l no interponer la Administración del Estado recurso alguno contra las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que declaraban la nulidad del Cuadro de Tipos Evaluatorios y deviniendo firmes dichas resoluciones, el Cuadro de Tipos Evaluatorios aprobado por Acuerdo de 25 de marzo de 1999 fue declarado nulo, siendo esa anulación algo ya inmutable y sin que quepa defender la validez de un Cuadro que ha sido expulsado de forma firme y definitiva del ordenamiento jurídico» (pág. 3).

No puede, sin embargo, acogerse la causa de inadmisión pretendida por cuanto la carencia de fundamento vinculada a la existencia de cosa juzgada exigiría que la pretensión de la parte recurrida en casación hubiera devenido firme en la instancia.

Como ha señalado esta Sala en Sentencia de 27 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de ley núm. 13/2005 ) «[l] a cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y, en una jurisprudencia que por reiterada excusa la cita concreta de los pronunciamientos de esta Sala que la conforman, se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión; y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada».

Por lo tanto, «si en el posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero », de tal forma que «basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada (...) sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente».

El efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior » (FD Tercero ).

Pues bien, en este caso no existe cosa juzgada ya que es precisamente la nulidad del Acuerdo de 25 de marzo de 1999, por el que se aprueba el cuadro de tipos evaluatorios para el quinquenio 1983/1987, y su aplicación a los valores catastrales correspondiente a los bienes de un sujeto concreto (don Franco ) y un periodo temporal determinado lo que se resuelve en este recurso, de tal forma que aquellos pronunciamientos judiciales en los que se ha discutido la validez del cuadro de tipos evaluatorios, podrán referirse al mismo Acuerdo de 25 de marzo de 1999, pero sin que concurra al menos una de las tres identidades, la identidad subjetiva entre las partes, que se exigiría para apreciar la cosa juzgada.

Y, en cuanto al efecto prejudicial positivo, es evidente que sí se respeta en este caso pues la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de julio de 2004 llega, con relación al citado Acuerdo, a la misma conclusión anulatoria que los demás pronunciamientos judiciales que se recogen en el escrito de oposición.

Por otra parte, como esta Sala todavía no se ha pronunciado sobre la nulidad del Acuerdo de 25 de marzo de 1999, siendo la que tiene la última palabra, ese efecto prejudicial positivo no puede operar frente a este Tribunal.

CUARTO

La cuestión de fondo planteada por el Abogado del Estado consiste en determinar si ha existido infracción de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la LHL. Señala la parte recurrente que tratándose de un cuadro de tipos evaluatorios propio de la antigua contribución territorial rústica, éste mantiene el régimen especial a pesar de haberse aprobado en 1999, pues su aprobación es consecuencia de anulación de los cuadros de tipos por las Sentencias del Tribunal Supremo, no «s[iendo] de aplicación el procedimiento que establecen los artículos 68 a 70 de la Ley de Haciendas Locales », sino lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la mencionada Ley .

En primer lugar, es preciso señalar que el motivo aducido por el defensor del Estado ya fue objeto del recurso de casación en interés de ley núm. 52/2004 en el que se solicitaba que se declarase que para la aprobación de los tipos evaluatorios de los distintos cultivos o aprovechamientos y de las tarifas de la ganadería independiente de la provincia de Córdoba para el quinquenio 1983 a 1987, la actualización de los valores vigentes a 1 de Enero de 1990 debe realizarse en la forma que establece la Disposición Transitoria Segunda de la LHL, y no en la forma que establecen los arts. 68 a 70 de la misma Ley . La Sentencia de esta Sala, de fecha de 19 de abril de 2006 , resolvió desestimando el recurso por no haberse realizado una « concreción de las impugnaciones efectivamente pendientes sobre el tema debatido, los importes concretos a que esas impugnaciones se elevan, y la omisión de toda referencia a la incidencia que esa doctrina pudiera tener sobre futuros litigios en los que el objeto del proceso fuera el mismo del que lo es en este ». Y a continuación realiza una afirmación que resulta fundamental para la resolución del recurso de casación que ahora nos ocupa, pues pone de manifiesto que « la doctrina que el Abogado del Estado solicita no resuelv[e] el problema cardinal que subyace a la hipotética aplicación de la Disposición Transitoria (Primera) de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre , y que no es otro que el de dilucidar cuales eran los valores vigentes el 1 de Enero de 1990 a los efectos que dicho texto legal contempla » (FD Tercero).

Pues bien, la Disposición Transitoria Segunda de la LHL establecía expresamente que «[e]l Impuesto sobre Bienes Inmuebles, comenzará a exigirse en todo el territorio nacional, a partir del día 1 de enero de 1990» . « Respecto de los bienes inmuebles de naturaleza rústica, y hasta tanto no se produzca esta última circunstancia, el impuesto se exigirá aplicando como valor catastral de dichos bienes el resultado de capitalizar al 3% el importe de la base liquidable vigentes en la misma fecha a efectos de la contribución territorial rústica y pecuaria ».

Afirmábamos en la Sentencia de 4 de abril de 2002 (rec. cas. en interés de ley núm. 2468/2001 ) que « si bien es cierto que, llegado el momento de la entrada en vigor del IBI, los tipos evaluatorios de la Contribución Territorial Rústica se convertían provisionalmente en valores catastrales sin mas que su capitalización al 3%, por establecerlo así la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Haciendas Locales y que esa base imponible -obtenida por una mera operación porcentual establecida por Ley- no necesitaba de nueva notificación a los contribuyentes, lo mismo que sucedía con los valores catastrales de la Contribución Territorial Urbana, también convertidos por la Disposición Transitoria en valores catastrales del nuevo Impuesto, también es cierto que, en el caso de autos, resuelto por la Sentencia recurrida, no puede ignorarse la peripecia sufrida por los tipos evaluatorios de los diferentes cultivos y aprovechamientos agrarios y de las tarifas de la ganadería independiente del quinquenio 1983-1987 en la Provincia de Córdoba ».

En efecto, resulta muy significativo a la hora de entender el problema que se presenta en el recurso de autos todo lo sucedido con relación a los tipos evaluatorios del quinquenio 1983/1987. En este sentido, continuábamos diciendo en la citada Sentencia que «[e]l cuadro de tipos evaluatorios de los referidos cultivos y tablas de rendimientos medios de la ganaderia independiente de la expresada Provincia en el quinquenio anterior a la entrada en vigor del IBI, fueron anulados por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de Julio de 1988 , que fue confirmada en Apelación por la de esta Sala de 14 de Diciembre de 1990 .

Conviene recordar que la anulación se produjo, no por un simple defecto de forma, como ha venido sosteniendo la Administración, sino por haberse prescindido de un trámite esencial del procedimiento (el relativo a las funciones de coordinación de los diferentes órganos impuestas por las normas correspondientes) en aplicación del art. 48 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo , entonces vigente y que el fallo se extendió a la devolución de las cantidades satisfechas.

En el mismo sentido y a instancia de otros recurrentes, se volvió a pronunciar la Sala de la Audiencia nacional, en Sentencia de 27 de Diciembre de 1988 , también confirmada en apelación por la de esta Sala de 11 de Febrero de 1991 .

Con ocasión de la ejecución de la primera Sentencia citada, hubo de pronunciarse también esta Sala en la de 26 de Enero de 1995 que, con independencia de la estimación parcial de las pretensiones de la parte recurrente que no hacen al caso, contiene el siguiente significativo párrafo: " La ejecución de la mencionada sentencia de 8 de Julio de 1988 que, con el Auto de aclaración posterior de 23 Septiembre siguiente, fue notificada a la Administración el 16 de Noviembre de 1988 y que, bueno es advertirlo en este mismo momento, podía y debía haber sido ejecutada en el plazo de seis meses desde aquella fecha según dispone el artículo 110 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se produjo hasta el 3 de Noviembre de 1992 , en que se publicó en el Boletin Oficial de la Provincia de Córdoba un acuerdo de las Gerencias Territoriales de Córdoba-Capital y Córdoba-Provincia del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria por el que se disponía que se había subsanado el defecto de forma apreciado por las Sentencias referidas y que se habían aprobado los "tipos evaluatorios con fecha 24 de Noviembre de 1988 ". Pero que como las nuevas cuotas resultantes eran las mismas que las anteriores los interesados podían dirigirse a las respectivas Gerencia Territoriales a fin de que se anulasen los recibos por ellos satisfechos y se practicase liquidación simultánea por el mismo período, sin que hubiera lugar, como consecuencia de esa coincidencia en las cuotas, "a devolución por parte de la Administración o a ingreso por parte del contribuyente, excepto en aquellos casos en que la deuda se hubiese exigido por la via de apremio (recargo del 20%, costas e intereses satisfechos en su caso). No puede evitarse una sensación de desagrado ante esa resolución y la sospecha de que la subsanación del acto de coordinación omitido mediante uno posterior en que se ratifican, sin la mas mínima salvedad, las evaluaciones que fueron objeto de anulación implica una actuación en la que se ha prescindido de las finalidades objetivas a que esa función de coordinación respondía para respaldar formalmente una irregular determinación de bases imponibles, sensación que se agrava ante el contrasentido de convocar a los sujetos pasivos ante la Administración tributaria a fin de solicitar la anulación de las liquidaciones satisfechas y su canje por otras exactamente iguales, determinación innecesaria de la que no se derivan otros resultado que causar gastos y molestias a los administrados."

El Acuerdo de las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral acabado de citar, de fecha 24 de Noviembre de 1988, por el que se aprobaron de nuevo los tantas veces referidos tipos evaluatorios, dio origen -tras ser tambien impugnado- a la Sentencia de esta Sala de 4 de Julio de 1998 , parcialmente reproducida por la de instancia, ahora objeto de este recurso de casación en interés de la Ley; en aquel fallo vinimos a reconocer que en esa segunda ocasión tampoco se había acreditado que se observaran los trámites que dieran lugar a la primera anulación, con lo que continuaban sin haberse confeccionado en forma y por lo tanto validamente, las bases tributarias de la antigua Contribución Territorial Urbana del quinquenio 1983-1987, que habían de servir de valor catastral a efectos -siquiera fueran provisionales- del mismo Impuesto sobre Bienes Inmuebles por aplicación de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Haciendas Locales y que esta anómala situación permanecía ocho años después de haber entrado en vigor el referido Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

A la vista de estos antecedentes resulta inadmisible que el Ayuntamiento de Córdoba pretendiera proceder al cobro de las correspondientes liquidaciones del IBI, relativo a fincas rústicas, practicadas en virtud de la aprobación, en fecha 29 de Marzo de 1999, por TERCERA VEZ Y TRAS DOS SUCESIVAS ANULACIONES JURISDICCIONALES, del cuadro Provincial de Tipos Evaluatorios y Tarifas de la Ganaderia independiente, sin que se hubieran notificado individualmente las nuevas bases catastrales, así como tampoco la primera liquidación del nuevo Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles (que a dicha Corporación correspondía practicar) que, en cualquier caso y como pone de manifiesto el Fiscal en su informe, era requisito indispensable para la cobranza del primer recibo y para posibilitar que fueran notificados los de ejercicios posteriores colectivamente mediante edictos » (FD Sexto).

Pues bien, como hemos señalado anteriormente, en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 39/1988 , los « tipos evaluatorios de la Contribución Territorial Rústica se convertían provisionalmente en valores catastrales sin mas que su capitalización al 3%» .

Partiendo de esta afirmación, hay que concluir que no puede existir, como pretende el Abogado del Estado, infracción de la citada Disposición Transitoria, porque la aplicación de este precepto presupone la existencia de unas «bases liquidables vigentes», que en este caso serían los tipos evaluatorios, como punto de partida del cálculo del valor catastral, y son precisamente estas bases las que no existen por haber sido anulados los cuadros de tipos evaluatorios hasta en tres ocasiones.

En otras palabras, la cuestión a dilucidar se sitúa realmente en un momento previo a la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda , pues lo discutido por las partes es qué norma debe aplicarse para el cálculo de los cuadros de tipos evaluatorios.

En consecuencia, no se ha infringido la aludida Disposición Transitoria Segunda , lo que sucedió es que los tipos evaluatorios que se utilizaron para dar cumplimiento a este precepto fueron anulados, al no haber sido confeccionados de forma correcta.

Fue esta incorrección en el proceder de la Administración lo que ha llevado a dictar un nuevo Acuerdo el 25 de marzo de 1999, casi una década después de entrar en vigor el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobando una vez más los cuadros de tipos evaluatorios del quinquenio 1983/1987.

En este aspecto, debemos confirmar la Sentencia de instancia pues considera de forma correcta que la confección de un nuevo cuadro debe realizarse de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su elaboración, es decir, conforme a la Ley de Haciendas Locales, en su redacción vigente en 1999 , y no con arreglo a normas reglamentarias previas a la entrada en vigor de la anterior.

Lo que no cabría admitir, como pretende la Administración, es que el incumplimiento reiterado en el procedimiento de elaboración de un cuadro de tipos evaluatorios, que ha provocado su nulidad, suponga además que la aprobación del nuevo cuadro de tipos se continúe realizando conforme a una normativa que ya no es la vigente.

La aplicación de lo establecido en los arts. 68 a 70 de la LHL no es consecuencia, como pretende la parte recurrente, de la inaplicación de lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda , sino de la actitud de la propia Administración que, por el reiterado incumplimiento del procedimiento a seguir para la revisión de los valores, provocó la necesidad de aprobar en el año 1999, una vez más, un nuevo cuadro de tipos evaluatorios para el quinquenio 1983/1987.

QUINTO

Igual pronunciamiento desestimatorio debe realizarse con relación al segundo motivo de casación en el que el Abogado del Estado alega que se vulneran los arts. 7.1, 109 y, en general, del capítulo IV del Título IV de la LJCA, por cuanto «los recurrentes debieron instar la ejecución de la sentencia del TS de 4-7-1998 para lo cual se encontraban perfectamente legitimados aunque no hubiere sido parte en aquel proceso».

Debemos concluir, de acuerdo con lo resuelto por la Sentencia ahora impugnada en casación, que no es esa la cuestión, ni las partes del presente asunto son las que litigaron en la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1998 , en la que se anuló el acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Córdoba y Provincia de 11 de Noviembre de 1988. En efecto, señalamos en la Sentencia de 19 de abril de 2006 (rec. cas. en interés de ley núm. 52/2004 ) que «[e]l cuadro de tipos evaluatorios para el quinquenio del 83 al 87 fue declarado nulo por Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 1998 ; el cuadro de 25 de Marzo de 1999 es sustitución del anulado por la sentencia dictada» (FD Primero).

Y, precisamente, la cuestión que en este recurso de casación se dilucida es la nulidad o no del Acuerdo de 25 de marzo de 1999 por el que se aprueba nuevamente el cuadro de tipos evaluatorios para el quinquenio 1983/1987, así como los valores catastrales impugnados, sin que pueda entenderse, por lo tanto, que estamos ante un problema derivado de la ejecución de la citada Sentencia.

SEXTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 5 de julio de 2004, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 97/2003 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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