STS, 4 de Julio de 1998

PonenteD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso6497/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 6497/92 interpuesto por Dª. Carmen, representada por la Procuradora Dª. Lourdes Fernández Luna Tamayo, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Enero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 4791/90 interpuesto por Dª. Carmeny otros, contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 25 de Julio de 1990, y contra el Acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Córdoba y Provincia de 11 de Noviembre de 1988.

Comparece como parte apelada la Administración General del Estado, defendida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 25 de Julio de 1990 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía dictó resoluciones desestimatorias de otras tantas reclamaciones interpuestas contra recibos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria del ejercicio 1988, confirmando las liquidaciones tributarias contenidas en los mismos y confirmando tambien los cuadros de tipos evaluatorios de los cultivos y aprovechamientos y las tablas de rendimientos medios de la ganadería independiente para el quinquenio 1983-1987, aprobados por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Córdoba-Provincia, en su reunión de 11 de Noviembre de 1988.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Carmeny otros interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dictó Sentencia, en fecha 17 de Enero de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos" Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto en los presentes autos por Dª. Carmeny otros y confirmamos las liquidaciones tributarias recurridas y el acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Córdoba y Provincia de 11 de Noviembre de 1988 . Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Dª. Carmen, interpuso recurso de apelación formulandose por las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de Julio de 19998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación, pretende Dª. Carmenque se revoque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que desestimó el recurso interpuesto por la referenciada parte y otros, tambien apelantes pero no comparecidos y confirmó las liquidaciones tributarias recurridas y el Acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Córdoba y Provincia de 11 de Noviembre de 1988, aprobatorio de los cuadros de tipos evaluatorios de los cultivos y aprovechamientos y las tablas de rendimientos medios de la ganadería independiente, para el quinquenio 1983-1987, a efectos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, todo lo cual había sido objeto de sendas reclamaciones ante el T.E.A.R,. que había desestimado las pretensiones de los contribuyentes.

SEGUNDO

Alega en primer lugar la apelante que, como reconoce la Sentencia apelada , el supuesto de hecho del que parte el recurso es el expresado Acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Córdoba Capital y Provincia, dictado como consecuencia de las Sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de Julio y 27 de Diciembre de 1988, por las que se anularon los cuadros de tipos evaluatorios de los cultivos y tablas de rendimientos de la ganadería independiente, para el citado quinquenio 1983-1987, aprobados, en su dia, por el Consejo de Dirección del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de la Provincia de Córdoba.

Recuerda tambien la apelante que, como reconoce igualmente la Sentencia de instancia, el objeto del pleito lo constituye el examen de los defectos de forma y de fondo que los recurrentes encuentran en el referido Acuerdo del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Córdoba Capital y Provincia de 11 de Noviembre de 1988.

Finalmente la apelante trae a colación el fundamento de derecho 4º de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 1990, que al confirmar los antes referenciados fallos anulatorios de la Audiencia Nacional, declaró que ello era sin perjuicio de que el Consorcio , cumpliendo el art. 7 c) de la Orden del Ministerio de Hacienda de 29 de Enero de 1982, comunique su discrepancia motivada a la Junta Técnica Territorial y a la vista de su dictamen adopte la decisión definitiva, que si fuera discrepante respecto de los tipos evaluatorios de la Junta Territorial, debe ser sometida dicha discrepancia a la Comisión Superior competente.

Sobre las precedentes bases la parte apelante sostiene (recordando que lo viene haciendo desde el principio) que la Administración Territorial, en lugar de realizar el complejo proceso descrito, para subsanar la anulada actuación precedente, prefirió dictar un acto nuevo "ab initio", de aprobación de tipos, para lo que carecía de cobertura normativa.

Alega tambien la apelante que, sobre dicho extremo, la Sentencia recurrida reconoce que no se dispone del expediente administrativo que permita conocer los trámites y vicisitudes que precedieron a la adopción del acto impugnado, que al serlo -según la referida parte - desplazaba sobre la Administración la carga de la prueba de demostrar que se subsanaron los defectos de procedimiento denunciados, invocándose las Sentencia de 27 de Junio de 1988, 19 de Febrero y 30 de Mayo de 1990, para concluir que, además, lo que está demostrado es lo contrario, es decir que se omitieron los trámites.

Por último se alega que la Sentencia apelada se centra únicamente en la, tambien alegada en la instancia, extemporaniedad de los acuerdos impugnados, consistente en la supuesta necesidad de concluir las actuaciones de los Consejos Territoriales antes del 31 de Diciembre de 1982, según prevenía la Orden Ministerial de 22 de Septiembre de 1982, cuestión en la que la apelante declara su conformidad con el criterio contrario de la Sala de instancia, que consideró dicha circunstancia inevitable ( al haberse impugnado y anulado los actos anteriores) y no productora de anulabilidad, pero insiste en la ausencia del procedimiento sobre la otra cuestión , precedentemente relacionada, sobre la inobservancia de los trámites subsanadores de la anulación declarada jurisdiccionalmente.

TERCERO

Por su parte , al oponerse a la apelación, el Abogado del Estado ha alegado que de las liquidaciones impugnadas, únicamente tres eran susceptibles de aquella, por exceder de 500.000 pesetas y que el resto de las 38 no alcanzaban dicha cifra, postulando la declaración de indebida admisión para las mismas, añadiendo que de los 41 apelantes solo la representación procesal de Dª. Carmenha comparecido y formulado alegaciones, por lo que, aunque ello no suponga abandono de la función procesal de las otras 40, de manera tácita significa que aceptan la Sentencia y en cuanto a la única que expresamente la combate, está en el caso de la inadmisibilidad denunciada, ya que su liquidación ascendía a 414.990.

CUARTO

Por su naturaleza procesal se ha de resolver en primer lugar, sobre la causa de indebida admisión parcial de la apelación que invoca el Abogado del Estado.

Como se aprecia de lo dicho en los anteriores fundamentos y se desprende de los expedientes seguidos ante el T.E.A.R. de Andalucía, la pretensión ejercitada por los allí reclamantes y mas tarde recurrentes en esta via contencioso-administrativa, se dirigía a impugnar los recibos de Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y a través de ellos las liquidaciones, pero para combatir, no su inadecuación a las normas aplicables, si no los valores catastrales y mas allá el procedimiento mismo de su elaboración, después de la primera anulación procedimental sufrida.

En efecto lo que se pretendía, desde el primer momento, era que se declararan nulos o se anularan y dejaran sin efecto los cuadros de tipos evaluatorios de los cultivos y aprovechamientos y las tablas de rendimientos medios de la ganadería independiente, para el quinquenio 1983-1987 y el Acuerdo mismo de su aprobación, adoptado por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Córdoba y Provincia, en fecha 11 de Noviembre de 1988 y como consecuencia las liquidaciones tributarias giradas a su amparo.

La cuantia de la expresada pretensión no puede identificarse con la de cada uno de los recibos tributarios cuya puesta al cobro la desencadenó, ni tampoco con la suma del importe de todos ellos, ni siquiera con la cifra que comprenda a las bases catastrales, ya que al impugnarse el procedimiento de elaboración de estas y el acuerdo que las aprobó, la cuantia es indeterminada, careciendo de relevancia y ha de rechazarse la pretensión de inadmisibilidad parcial de la apelación formulada por la parte apelada.

Por la misma causa de la naturaleza de la pretensión , carece de transcendencia que solo una de las partes apelantes haya formulado alegaciones y no puede presumirse que ello suponga, para los no comparecidos, la presunción de posterior conformidad con el fallo apelado, pues en ello no caben mas posturas que las manifestadas de manera expresa, sin perjuicio del decaimiento del derecho a formular alegaciones sino se ejercita en el plazo correspondiente.

QUINTO

Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada en esta apelación, ha de comenzarse por determinar la naturaleza de los trámites cuya supuesta omisión viene denunciando la parte recurrente y apelante.

Tanto la Sentencia de 14 de diciembre de 1990, que ya confirmó la anulación de los cuadros de tipos evaluatorios de cultivos y tablas de rendimientos medios de la ganadería independiente, del quinquenio 1983-1987, a efectos de Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, para la Provincia de Córdoba ( objeto nuevamente de impugnación en estos autos, en su posterior formulación) como las Sentencias de 11 de Febrero de 1991 y 22 de Enero de 1997, que confirmaron la anulación de los mismos tipos y tablas para las Provincias de Málaga y Jaén respectivamente, por idénticas causas, coinciden en establecer que las discrepancias entre las Juntas Territoriales y los Consejos de Dirección de los Consorcios han de ser sometidas necesariamente a la decisión de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de Rústica del Ministerio de Hacienda, como imponen los apartados d) y c) de la Orden de 29 de Enero de 1982 y que esta infracción de procedimiento no puede considerarse como una irregularidad formal no invalidante, sino como omisión de un trámite esencial establecido en garantía, tanto de superiores intereses públicos como de los propios administrados y es determinante de nulidad.

En el presente caso y una vez que los primitivos tipos evaluatorios de los cultivos y los rendimientos medios ganaderos, resultaron anulados precisamente por no haber observado en su elaboración los reiteradamente expresados trámites, la cuestión se reduce a establecer si en la nueva formulación realizada y otra vez impugnada, se observaron por fin las expresadas garantias de coordinación.

Pues bien, de lo actuado, tanto en via administrativa como jurisdiccional, no resulta acreditado que se produjeran las actuaciones discutidas, reconociendo la Sentencia de instancia, como alega la apelante y ya quedó reseñado, que se desconocían tales circunstancias procedimentales y lo cierto es que la renovada formulación de tipos evaluatorios agrícolas y rendimientos medios ganaderos, se realizó por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Córdoba,( Organismo que ha sustituido al anterior Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de la misma Provincia, que fue el que estableció las anteriores especificaciones), sin que ahora tampoco se haga referencia alguna a la intervención del Organo Central de Coordinación.

SEXTO

Cuando legal o reglamentariamente se prevé alguna actuación administrativa con el caracter de garantía tributaria, ya fuera -por ejemplo- la inscripción en un Registro, como en el antiguo Impuesto de Solares, o se trate de la notificación de cuotas antes del comienzo de las obras a los afectados por las contribuciones especiales, o la notificación de una liquidación al transmitente en el impuesto de plus-valía, o de la expresa y concreta notificación individualizada del incremento de bases en el caso de comprobación de valores o la intervención de algún órgano, ya sea consultivo, superior o coordinador, como en el presente supuesto, se producen dos consecuencias:

En primer lugar la inobservancia del requisito, que ha de considerarse necesario e imprescindible, acarrea la nulidad del procedimiento .

Por otra parte al tratarse de una obligación impuesta a la Administración, ha de ser esta la que acredite su cumplimiento, si resulta negado o puesto en duda por el administrado, no solo por el desplazamiento de la carga de la prueba frente a la -en ese caso inaplicable- presunción de legalidad de la actuación administrativa, alegado por la apelante, sino tambien por el principio de facilidad de la prueba y de proscripción de la prueba diabólica respecto a los hechos negativos, que no puede imponerse al contribuyente, máxime cuando el cumplimiento de aquellos trámites ineludibles ha de constar en documentos cuya custodia y conservación corresponde al órgano que los realizó.

SEPTIMO

La inactividad probatoria de la Administración y la naturaleza de los trámites que por segunda vez no han resultado acreditados , conduce a la anulación procedimental y en consecuencia a la estimación de la apelación y revocación del fallo, sin que, en cuanto a costas, haya lugar a hacer expreso pronunciamiento al no concurrir acreditados motivos suficientes, según lo previsto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la apelación interpuesta por la representación procesal de Dª. Carmeny otros, contra la Sentencia dictada, en fecha 17 de Enero de 1992, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº. 4791/90, que revocamos y en su lugar estimamos la demanda de dichos recurrentes y declaramos contrarios al Ordenamiento Jurídico los actos impugnados, anulándolos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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