STSJ Comunidad Valenciana 618/2017, 8 de Marzo de 2017

ECLIES:TSJCV:2017:1615
Número de Recurso1169/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución618/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Social

1 Recursos de Suplicación - 001169/2016

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses

En València, a ocho de marzo de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 618 DE 2017

En el Recursos de Suplicación - 001169/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ALICANTE, en los autos 000347/2014, seguidos sobre VIUDEDAD, a instancia de Salome, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/

  1. Sr/a. D/Dª. María Isabel Saiz Areses.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Salome, con DNI nº NUM000, asistida y representada por laLetradaDª Nuria Berenguer Jover, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado y asistido por la Letrada Dª María José Cámara Garrido, se reconoce el derecho a la demandante a percibir la prestación por viudedad, con una base reguladora de 862,09euros mensuales, con efectos de 1-11-2013".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.-Dª Salome y Dº Teodulfo contrajeron matrimonio el 25-09-1978, fruto del que nació un hijo. SEGUNDO.-En fecha 28-06-2006Dª Salome formuló denuncia contra Dº Teodulfo por malos tratos psíquicos, ampliando posteriormente su denuncia por malos tratos físicos y psíquicos. Por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Alcoy, en los autos de procedimiento abreviado 6/2007, se acordó denegar la petición de orden de alejamiento formulada por la interesada. Por Auto de 2 de abril de 2008 el citado Juzgado acordó el sobreseimiento libre de la causa seguida contra Dº Teodulfo . El hijo común del matrimonio había aconsejado a su madre retirar la denuncia y petición de protección referida. TERCERO.-Mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcoy, de fecha 22-02-2001, se declaró el divorcio de Dª Salome y Dº Teodulfo, que no fijaba pensión compensatoria en favor de la primera. CUARTO.-Dº Teodulfo, tenía problemas de adición al alcohol y al juego, a consecuencia de la cual se produjeron continuas vejaciones hacia su esposa, a quien insultaba con palabras tales como "puta, histérica". Asimismo, en alguna ocasión la agarró de las muñecas y empujó. Tal circunstancia, que era presenciada por el hijo común del matrimonio,

obligó a la solicitante a instar la separación judicial y posterior divorcio. QUINTO.- Dº Teodulfo falleció el 28-10-2013. SEXTO.-Solicitada pensión de viudedad, la misma fue denegada mediante resolución de fecha 27-1-2014, siendo la causa de la denegación "no tener derecho, en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2 párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (BOE 29/06/1994), en la redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. Por haber transcurrido un período de tiempo superior a diez años entre la fecha de divorcio o separación judicial la fecha del fallecimiento del causante de la pensión de viudedad (...)". Disconforme Dª Salome, interpuso reclamación previa en fecha 4-3-2014, invocando haber sido víctima de violencia de género, dictándose por el ente gestor resolución desestimatoria con fecha de salida de 4/04/2014, por entender que "(...) No ha quedado acreditado que en la fecha de la separación y divorcio la recurrente fuera víctima de violencia de género mediante, orden de protección dictada a su favor, o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de tal violencia de género".SÉPTIMO.-La base reguladora de la prestación solicitada es de 862,09€ mensuales y la fecha de efectos económicos el 1-11-2013".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Salome interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se declare su derecho a percibir la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de D. Teodulfo .

La sentencia de instancia estima la demanda, pronunciamiento frente al que se alza la Entidad Gestora recurriéndolo en suplicación y solicitando que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a dicha Entidad de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Para ello, la parte recurrente articula un primer motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS interesando la modificación del hecho probado tercero, y que el mismo quede redactado de la siguiente forma: " TERCERO.- Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alcoy de fecha 18 de febrero de 1999 se acordó la separación de los cónyuges de mutuo acuerdo sin fijar pensión compensatoria. Por Sentencia dictada por el mismo Juzgado de fecha 22 de febrero del 2001 se declaró el divorcio de Dª Salome y D. Teodulfo, que no fijaba pensión compensatoria en favor de la primera."

Apoya la parte recurrente tal modificación en la Sentencia obrante a los folios 52 y 53 del procedimiento y dado que tal Sentencia refleja que ésa fue la fecha de la referida Separación que tuvo lugar de mutuo acuerdo y en el año 1999 sin fijarse pensión compensatoria declarándose luego el divorcio en el año 2001, procede acceder a la adición interesada.

TERCERO

Interesa también la Entidad Gestora al amparo del mismo apartado b) del artículo 193 LRJS, la adición de un nuevo hecho probado, el octavo para el que propone la siguiente redacción: " Octavo.- Según el médico forense debido al tiempo transcurrido de los hechos ( año 1987, 2004 y 2007) y a los diferentes problemas que han requerido de la asistencia psicológica de la paciente durante ese tiempo : problemas de pareja, problemas laborales, y problemas de salud, recogidos en los informes psicológicos, es lo que impide establecer una relación de causalidad entre los problemas de pareja alegados y el cuadro ansioso depresivo sufrido en su día."

Ampara la revisión citada la Entidad Gestora en el informe emitido por el médico forense y si bien el mismo recoge tales conclusiones, también consta que fue valorado por el Juzgador a quo junto con el resto del material probatorio, así la testifical y el informe emitido por el Cuerpo Nacional de Policía de Alcoy concluyendo que pese al contenido de tal informe forense se estima acreditado que la demandante era víctima de violencia de género. La Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12 ( RJ 2012, 5868 ), Rec. 52/11 y 26/09/11 ( RJ 2011, 7615 ), Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ). Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por

no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11 ( RJ 2012, 1883 ), Rec. 216/10 ) .b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos. c)Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo...

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