SAP Alicante 159/2006, 23 de Marzo de 2006

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2006:1089
Número de Recurso32/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución159/2006
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 159-06

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a veintitres de marzo de dos mil seis.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 418, de fecha 07 de octubre de 2005 pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 2, de Benidorm, en J.O. por delito de estafa, habiendo actuado como parte apelante Alicia y Arturo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Resulta probado y así se declara que sobre las 12:00 horas del día 28 de agosto de 1997, D. Arturo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, se acercó a Marí Juana , en la calle Patricio Ferrándiz de Dénia y actuando como si fuera un deficiente mental le mostró un billete de 10.000 pesetas partido por la mitad y un fajo grueso simulando ser más billetes. En ese momento se aproximó la Sra. Alicia , mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual, puesta de común acuerdo con el otro acusado, convenció a Marí Juana para que entraran a hablar al turismo Ford Escort W-....-WK que estaba allí estacifonado y que conducía una jpersona no identificada. Allí la acusada convenció a Marí Juana para que entregara una cantidad de dinero a cambio de quedarse con el dinero de quien parecía deficiente. Dña. Marí Juana aportó 400.000 pesetas que Alicia de forma rápida hizo como que metía en el bolso de Marí Juana cuando en realidad sólo introdujo un fajo de recortes de papel de periódico mientras que se quedaba con el dinero.

Cuando la Sra. Marí Juana descubrió los hechos los denunció a la policía siendo detenidos los acusados y otras jpersonas, cuando circulaban en el interior del turismo Ford Escort reseñado sobre las 14:45 horas en la calle La Vía de Dénia siéndole intervenido a Alicia 466.000 pesetas y a Arturo 53.000pesetas a Arturo ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Arturo y Dña. Alicia como responsables criminalmente en concepto de autores de UN DELITO DE ESTAFA con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno, de PRISIÓN DE SEIS MESES y la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de las costas procesales.

Por vía de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Dña. Marí Juana en la cantidad de 2.400 euros (equivalente a 400.000 pesetas) más intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena principal deberá compensarse el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Alicia se interpuso el presente recurso alegando: Por la representación de Arturo , error en la valoración de la prueba. Por la representación de Alicia , error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal (artículos 248 y 21.6, en relación con el artículo 66.2, todos del Código Penal ).

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Arturo se impugna la resolución de instancia, por considerar que en el plenario no resultó acreditada la participación del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento.

Consideramos, con la Juez a quo, que la prueba practicada en el plenario para determinar la autoría del apelante resultó concluyente:

  1. - Reconocimiento por parte de la víctima.

    La perjudicada le reconoció en el plenario como uno de los partícipes en los hechos, concretando que era la persona que se hacía pasar por deficiente mental

    Una reiterada Jurisprudencia considera plenamente eficaz como prueba de cargo la identificación practicada por los testigos en el plenario, estimando incluso, que subsana las posibles incorrecciones en los reconocimientos anteriores ( SSTS de 16 de febrero de 1990, 21 de junio de 1993, 1 de octubre de 1996, 16 de octubre de 1999 ó 4 de abril y 16 de mayo de 2003, entre otras).

  2. - Circunstancias de su detención.

    Es detenido pocas horas después de producirse el hecho en las inmediaciones del lugar, en el interior de un turismo en compañía de otras personas. Se ocupa en el vehículo una bolsa conteniendo recortes de papel de las características descritas por la denunciante. Una de las imputadas porta entre su ropa una cantidad de dinero importante y algo mayor que la sustraída (400.000 pesetas).

    Ciertamente consideramos que la prueba es contundente, desvirtuando la presunción de inocencia del acusado. Finalmente también resulta significativa la propia declaración del acusado ante el Instructor, al afirmar que en el pasado se había dedicado a ejecutar el timo de "La estampita", pero que ya había cesado en dicha actividad.

    Por todo ello, no apreciamos error en la valoración que de la prueba efectuó al Juez a quo, en aplicación de las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim, lo que determina la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Fundamenta la representación de Alicia su recurso en diversos motivos, que han de ser objeto de un análisis separado.

En primer lugar se alega que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante par enervar la presunción de inocencia, por lo que a tenor del principio "in dubio pro reo" resultaba procedente el dictado de una Sentencia absolutoria.

Como con detalle se refleja en la resolución impugnada, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única (SSTS de 15 de septiembre y 26 de noviembre de 1999, 17 de abril y 26 de diciembre de 2000, 15 de marzo de 2002, ó 16 de enero de 2004 , entre otras muchas). Para su eficacia como medio de prueba único se requiere:

  1. - Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.

  2. - Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.

  3. - Que entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación, que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba.

    En este caso consideramos que los indicios acreditados, valorados de forma conjunta conforme a las normas de la experiencia conducen a la solución condenatoria:

  4. - La acusada es detenida poco después de producirse el hecho en las inmediaciones, ocupando un turismo del color indicado por la denunciante.

  5. - En su interior también se...

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