STS 18/2004, 16 de Enero de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:86
Número de Recurso2823/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución18/2004
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Domingo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Sánchez Ridao.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Fraga incoó Procedimiento Abreviado con el número 4/2002 contra Domingo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Huesca, cuya Sección 1ª con fecha dieciocho de octubre de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "UNICO.- De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado y como tal se declara, que hacía las 2,45 hotras del día 14 de octubre de 2001, el acusado Domingo , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien ha sido mejor circunstanciado en el encabezamiento de esta resolución, fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil en el asiento trasro del vehículo con matrícula H-....-EQ , perteneciente a otra persona que en ese momento le acompañaba y cuya participación en estos hechos no consta, cuando portaba aquél en el interior de un de los bolsillos de su pantalón un porta carretes fotográfico que a su vez contenía sesenta y cuatro pastillas de color blanco con el anagrama de la marca Mercedes, las cuales, según resultó del pertinente análisis químico, resultaron ser de metilendioximetanfetamina (MDMA) con una riqueza media del 31,4 por ciento y un peso total de 15,36 gramos. El acusado tenía en su poder estas pastillas, que habrían alcanzado en los mercados clandestinos un precio total de 740,06 euros, con el propósito de destinarlas a la distribución indiferenciada y mediante precio entre potenciales adquirentes de dichas sustancias. El acusado llevaba igualmente consigo la cantidad en metálico de 13.000 pesetas, que había obtenido como producto de la venta de sustancias similares a las ya referidas. Tanto los comprimidos como el dinero fueron intervenidos en el momento de la detención del acusado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Domingo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya debidamente tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de mil quinientos euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de quince días de privación de libertad, así como al pago de las costas.- Se decreta el comiso y posterior destrucción de la droga incautada, así como el comiso del dinero intervenido al acusado en el momento de su detención.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas en esta resolución abónese en su día el tiempo durante el cual estuvo el acusado provisionalmente privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido computado en otra ejecutoria".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el acusado Domingo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Domingo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24.2 de la Constitución española por haberse vulnerado la presunción de inocencia en la sentencia recurrida. Segundo.- por infracción de ley con base en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enj. Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho al calificar los hechos enjuiciados, cometidos por su mandante, como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 inciso 1º del C.Penal. Tercero.- por infracción de ley con base en el nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr. al haber cometido la sentencia recurrida error en la apreciación de la prueba, en base a documentos obrantes en autos que prueban el origen mediante extracción bancaria del dinero que portaba su mandante en el momento de su detención, en contradicción con el contenido de la sentencia que tiene aquella cantidad de dinero como producto de tráfico de estupefacientes.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 8 de Enero del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional (art. 24-2 C.E.) y al amparo del art. 5-4 L.O.P.J. estima vulnerado, en el primero de los motivos que formaliza, el derecho a la presunción de inocencia que todo acusado posee.

  1. Es indudable que sorprendido el acusado con una importante cantidad de pastillas de M.D.M.A., el problema suscitado se centra en dilucidar si la posesión de esta droga, que reconoció pertenecerle, era para su propio consumo o para destinarla al consumo de terceros.

    Lógicamente y en ausencia de una confesión sincera de aquél, el Tribunal sentenciador ha tenido que recurrir a inferencias o pruebas indirectas a través de las cuales es plenamente posible enervar el derecho presuntivo alegado.

    El análisis de la posible vulneración de tal derecho tendrá un límite casacional, impuesto por la prohibición de valorar la prueba, aunque sí alcanzará al control del razonamiento lógico o deductivo, en su estructura externa, que ha conducido de unos indicios acreditados a una conclusión o deducción determinada, en nuestro caso, de culpabilidad del acusado.

  2. En la causa se cuenta con diversas pruebas de cargo, alguna de ellas directa (declaración de los agentes policiales, intervención material de la droga, análisis farmacológico de la misma) y otras indirectas o circunstanciales. Pero en punto a la determinación del destino de la droga, las pruebas han sido indiciarias. En definitiva, el Tribunal pudo tener en consideración, entre otros, los siguientes elementos probatorios de naturaleza incriminatoria:

    1. la gran cantidad de pastillas intervenidas, hasta 64, lo que resulta excesivo para consumo propio en un viaje de fin de semana (3 días) de Miranda de Ebro a Fraga (Huesca).

    2. la declaración del propio acusado de que su consumo de fin de semana oscilaba entre 9 y 10 pastillas. Siendo así, 64 dosis, cubren un abastecimiento de unos 20 días (7 fines de semana aproximadamente), cuando esta Sala estima razonable portar droga para subvenir las necesidades de consumo de 3 a 5 días.

    3. la posesión material de la droga, cuando pudo haber dejado la que no pensaba consumir con su equipaje en el camping donde se hospedaba.

    4. la droga incautada, según aseveración del acusado, no era para compartirla con sus dos acompañantes.

    5. en el terreno de las contradicciones el impugnante dijo que las pastillas de éxtasis las había adquirido en Bilbao en número de 70, hacía unos 15 días; luego, en ese lapso temporal, sólo consumió o dispuso de 6 pastillas.

    6. la zona en que fue detenido es muy frecuentada por consumidores o adictos a las sustancias tóxicas. Ello significa, que aunque no fuera en tal lugar donde se realizaran las transacciones, si algún consumidor no había podido abastecerse por los conductos regulares de suministro, acudiendo a ese sitio, podría verse favorecido por alguna entrega o donación de otro consumidor.

    En base a todos esos datos el Tribunal ha tenido razones más que suficientes para entender que la droga, cuando menos en parte (no se acredita la adicción o consumo del acusado), estaba destinada a la venta de terceros, entendimiento o convicción ajustada a las leyes de la lógica y de la experiencia.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal se denuncia infracción del art. 368, inciso primero del C.Penal, lo que hace el recurrente a través del art. 849-1º L.E.Cr.

  1. El impugnante nos dice que del tenor de los hechos probados no resulta la concurrencia de los requisitos indispensables para integrar el delito por el que se le condena.

    Tal afirmación no se ajusta a la realidad. Si acudimos a ellos, y de ellos debemos partir, dada su intangibilidad consecuencia del cauce que el motivo utiliza (art. 884-3 L.E.Cr.), depués de afirmar que le fueron intervenidas 64 pastillas de la sustancia denominada M.D.M.A. puntualizan: "El acusado tenía en su poder estas pastillas, que habrían alcanzado en los mercados clandestinos un precio total de 740,06 euros, con el propósito de destinarlas a la distribución indiferenciada y mediante precio entre potenciales adquirentes de dichas sustancias".

    Lógicamente, tal afirmación factual fue resultado de la pertinente inferencia, realizada por el Tribunal en la fundamentación jurídica al valorar la prueba.

  2. En tal motivo no pueden tener cabida las manifestaciones impugnativas que hace el recurrente, aludiendo a la ausencia de pruebas que acrediten que el acusado realizara actos de tráfico de estupefacientes, o que pudiera demostrar que la droga aprehendida tenía un destino distinto al propio consumo.

    Considera, en fin, que lo único que se ha castigado en esta hipótesis es la simple posesión. Mas, ello es fruto de una apreciación valorativa de la prueba que sólo compete al órgano jurisdicional. Los indicios incriminatorios concurrentes permitieron a aquél inferir fundadamente que el destino de la droga era la venta a terceros.

    El motivo no puede merecer acogida.

TERCERO

Con base en el art. 849-2º L.E.Cr., en el último de los motivos denuncia error de hecho cometido por el Tribunal al valorar la prueba, deducido de documentos obrantes en la causa.

  1. El recurrente plantea el motivo en los siguientes términos: "La sentencia recurrida recoge en sus hechos probados que la cantidad en metálico de 13.000 pts. que portaba en el momento de su detención, las había obtenido como producto de la venta de sustancias similares a las que se le intervinieron, siendo esa interpretación del todo discrepante con los documentos obrantes en la causa y en concreto, con el certificado de 6 de mayo de 2002 emitido por el director de la oficina de Fraga -1858 de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, obrante al folio 48 de la causa y del que se designaron los siguientes particulares: Que con fecha 13 de octubre de 2001, en el cajero de nuestra oficina se exctrajo con la Tarjeta número NUM000 la cantidad de 10.000 pts. documento éste que debemos relacionar con el certificado de fecha 30 de abril de 2002, emitido por el interventor de la Caja Laboral de Miranda de Ebro, aportado a los autos (folio 47 de la causa) y del que se designaron los siguientes particulares: Que D.Domingo , con D.N.I. NUM001 es titular de la siguiente tarjeta: NUM000 ".

  2. De tales documentos pretende el recurrente justificar la posesión de las 13.000 pts. intervenidas (un billete de 10.000 pts. otro de 2.000 y otro de 1.000), argumentado que el billete de 10.000 procede de una extracción bancaria realizada el día anterior a la detención y por tanto no es producto de la venta de sustancias similares a las intervenidas, como proclaman los hechos probados.

Realmente el recurrente está haciendo una interpretación personal, valorando las pruebas habidas, en contradicción a la realizada por el Tribunal.

Empero, los documentos invocados no tienen la suficiente capacidad demostrativa directa (literosuficiencia) para alterar o modificar el factum.

La Audiencia, frente a tal extremo, interpreta que "el acusado pudo, en un determinado momento, haber tenido la necesidad inmediata de dinero efectivo sin esperar a obtener el producto de la venta de las pastillas".

En buena lógica el juzgador de origen puede perfectamente realizar una interpretación, que estimamos plausible, partiendo de que no se ha demostrado a través de los documentos invocados que el concreto billete de 10.000 pts. intervenido fuera precisamente el extraído del cajero automático.

Pero es que el Tribunal ha podido alcanzar tal inferencia, y estimar que el dinero provenía del tráfico de drogas, reparando en dos circunstancias que apuntan en ese sentido:

  1. en primer lugar, el acusado no da razón de las 3.000 pts. que exceden de las 10.000 extraídas. Desde que las sacó del cajero hasta la detención debería llevar consigo las diez mil pesetas o menos, si hubiera realizado alguna disposición. Resulta claro que tales ingresos, siquiera sean de escasa cuantía, no tienen un origen legítimo, ya que en ese fin de semana el recurrente no realizó ningún trabajo remunerado; tampoco dió otra explicación justificativa de ese incremento dinerario.

  2. y en segundo término, la experiencia diaria nos enseña, que cuando un cliente demandaba de un cajero automático un reintegro de 10.000 pts., nunca sirvía la cantidad en un sólo billete, en el tiempo en que ocurrieron los hechos el de mayor valor nominal, dada su incomodidad y falta de practicidad. Invariablemente ante una solicitud de tal cuantía se recibían billetes de menor valor nominal. Es lo mismo que sucede hoy en día, si un usuario acude a un cajero automático de una entidad crediticia a extraer 500 o 200 euros. A buen seguro que el cajero automático no servirá un sólo billete por las cuantías referidas. Eso es lo usual y lo que la experiencia nos depara, por lo que la inferencia del Tribunal no fue absurda o arbitraria, cuando afirmaba que las 13.000 pts. procedían del tráfico de drogas, afirmación que no ha sido enervada por los documentos invocados por el recurrente. Ningún error facti existe y ninguna modificación en el factum debe hacerse.

El motivo no puede prosperar y con él el recurso. Las costas del mismo se imponen al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Domingo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, con fecha dieciocho de octubre de dos mil dos, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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