Eficacia probatoria de las investigaciones corporales practicadas como diligencias sumariales

AutorJuan José Duart Albiol
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Abogado
Páginas479-493

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Los actos de investigación realizados en la fase de instrucción -incluidos, por tanto, aquellos que recaen sobre el cuerpo humano- no constituyen pruebas810.

Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 29/2008, de 20 de febrero, con cita de la 92/2006, de 27 de marzo, «las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 LECRIM) que no constituyen en sí mismos pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador» (f.j.5)811.

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Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral con plena vigencia de los principios de contradicción, inmediación, publicidad, oralidad e igualdad de armas procesales, puesto que, como sigue diciendo el Tribunal Constitucional, el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes812.

Ello es consecuencia del artículo 741 LECRIM y de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional a partir de la sentencia 31/1981, de 28 de julio813, según la cual, para desvirtuar la presunción de ino-

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cencia814es precisa una mínima actividad probatoria de cargo realizada

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el acto del juicio oral815con todas las garantías procesales necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y de la cual quepa inferir razonablemente lo hechos y la participación del acusado en los mismos816.

La convicción del juez o tribunal que ha de dictar sentencia ha de alcanzarse, pues, en contacto directo con la práctica en el juicio oral de los medios de prueba propuestos por las partes a tal fin817.

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Sin embargo, por excepción, se admite la eficacia probatoria de diligencias instructoras, no producidas en el juicio oral, siempre que se hayan practicado con arreglo a las normas procesales y garantías constitucionales y sean efectivamente reproducidas en el juicio en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción818.

Posibilidad que se fundamenta en la circunstancia de que estando sujeto el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando la correspondiente documentación del acto de investigación realizado con observancia de las garantías necesarias para la defensa819 (entre otras, SSTC 137/1988, de 7 de julio, f.j.2; 217/1989, de 21 de diciembre, f.j.2; 10/1992, de 16 de enero, f.j.2)820.

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Así, con carácter excepcional, se concede eficacia probatoria a dichas diligencias instructoras cuando resulta imposible o muy difícil su reproducción en juicio siempre que el acto de investigación se haya practicado conforme las formalidades procesales, con intervención de la autoridad judicial o, por razones de urgencia, de la policía judicial821, y con posibilidad de contradicción, esto es, cuando reúnan los requisitos exigidos de la mal llamada prueba sumarial preconstituida y anticipada822.

Se trata, en definitiva, de situaciones reconducidas a la función de aseguramiento de la prueba823, las cuales para convertirse en actos

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de prueba deben cumplir todo un conjunto de requisitos y de garantías sintetizados por la STC 200/1996, de 3 de diciembre824:

Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que, como regla general, la única prueba que puede desvirtuar la presunción de inocencia es la efectuada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, publicidad e inmediación (SSTC 31/1981, 201/1989, 161/1990 y 283/1994, entre otras muchas).

Ahora bien, dicha regla general es susceptible de sufrir determinadas restricciones en los supuestos de prueba sumarial preconstituida y anticipada, siempre y cuando dichos actos de prueba se hayan obtenido con estricta observancia de los siguientes requisitos: a) Material: que versen sobre hechos que, por su fugacidad, no puedan ser reproducidos el día de la celebración del juicio oral (SSTC 137/1988, 154/1990, 41/1991, 303/1993, 323/1993, 79/1994, 36/1995 y 51/1995); b) Subjetivo: que sean intervenidos por la única Autoridad dotada de la suficiente independencia para gene-rar actos de prueba, cual es el Juez de Instrucción (STC 303/1993), todo ello sin perjuicio de que, por especiales razones de urgencia, también esté habilitada la policía judicial a efectuar determina-

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das diligencias de constancia y a recoger y custodiar los elementos del cuerpo del delito (SSTC 107/1983, 201/1989, 138/1992 y 303/1993, entre otras); c) Objetivo: cual es la necesidad de que se garantice la contradicción, para lo cual, siempre que sea posible, se le ha de permitir a la defensa la posibilidad de comparecer en la ejecución de dicha prueba sumarial a fin de que pueda interrogar al testigo o preguntar al perito infungible (STC 303/1993) y d) Formal: como lo es la exigencia, de un lado, de que el régimen de ejecución de la prueba sumarial sea el mismo que el del juicio oral, esto es, el de la cross examination (diferenciándose así de los correlativos actos investigatorios en los que las preguntas de las partes han de formularse a través del Juez de Instrucción), así como, de otro, que su objeto sea introducido en dicho juicio público mediante la ‘lectura de documentos’, la cual ha de posibilitar someter su contenido a confrontación con las demás declaraciones de los intervinientes en el juicio oral (SSTC 25/1988, 60/1988, 51/1990 y 140/1991, entre otras muchas)

(f.j.2).

Añádase a ello que tratándose de informes periciales elaborados por organismos oficiales, en atención a la especial cualificación profesional de quienes los emiten -por lo general, funcionarios públicos que ofrecen garantías de especialidad, objetividad, imparcialidad e independencia y que además disponen de los medios técnicos más modernos para desarrollar sus trabajos-, como ocurrirá en el caso de los análisis de ADN practicados tras una injerencia corporal o de los informes elaborados sobre sustancias estupefacientes obtenidas tras un registro o intervención corporal825, se ha llegado a admitir su valor como prueba preconstituida, salvo que hayan sido impugnados expresamente en su momento procesal oportuno (normalmente, en los escritos de conclu-

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siones) o se solicite la comparecencia del perito para someterlo a contradicción, sin necesidad siquiera de que comparezcan sus autores a ratificarlos en el juicio oral826.

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Excepciones de distinto orden y naturaleza que suelen enmarcarse por la jurisprudencia dentro de ese omnicomprensivo concepto de

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prueba preconstituida y/o anticipada827, aunque, ciertamente, alguna sentencia haya realizado mayores esfuerzos conceptuales por distinguir los distintos supuestos que se incluyen en el mismo828.

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Excepción que resultará plenamente aplicable a las investigaciones corporales por cuanto no solo en muchas ocasiones son materialmente irreproducibles en el juicio oral, sino también porque, aun siéndolo, razones de orden práctico y procesal justificarán acudir al recurso de la «prueba preconstituida».

Sin embargo, no cabe olvidar que estamos ante diligencias sumariales cuyo resultado se introducirá en el juicio oral a través de los correspondientes medios de prueba y solo cuando estos se hayan practicado con todas las garantías procesales podrá hablarse de pruebas. Solo ex post, tras la práctica del correspondiente medio probatorio en el juicio oral puede hablarse de auténtica prueba.

Ex ante, no constituyen «prueba preconstituida», ni «prueba anticipada», salvo en este último caso, que se hayan practicado ya como medio de prueba ante el tribunal decisor, pero con antelación a la fecha señalada para el juicio cuando se prevea la imposibilidad de practicarse en ese momento, es decir, en los supuestos previstos en los artículos 657.3 y 781.1 y 784.2 LECRIM.

Como ya expusimos al estudiar su naturaleza jurídica, los actos de investigación corporal han de practicarse durante la fase de instrucción por cuanto se trata de diligencias esenciales para poder determinar los hechos punibles y su autor, en su caso, así como para poder fundamentar, posteriormente, la acusación o la defensa.

Siendo, en la mayoría de los casos, tales actos de imposible o muy difícil «reproducción» (con todas las prevenciones que este término me-

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rece, asimismo expuestas en su momento) en el juicio oral, su práctica debe estar rodeada de las mayores garantías posibles, a fin de que sus resultados, en su caso, puedan introducirse en el juicio y ser valorados por el tribunal sentenciador conforme a los principios que rigen el mismo.

En este sentido, una vez introducidos en el juicio oral a través de los correspondientes medios de prueba, concurriendo los requisitos expuestos conforme a la jurisprudencia citada, dichos actos sumariales se convertirán, ciertamente, en pruebas valorables por el tribunal sentenciador. Pruebas que serán consideradas por los tribunales, como prueba preconstituida y/o anticipada.

[810] Por todos, Francisco RAMOS MÉNDEZ: Enjuiciamiento criminal. Décima lectura constitucional, Barcelona, 2011, pág. 167, advirtiendo asimismo de los peligros que para la presunción de inocencia supone lo contrario.

[811] Así también, con cita de la jurisprudencia constitucional, entre otras muchas, SSTS de 22 de mayo de 2009, núm. 480/2009 (f.j.5c); 22 de septiembre de 2010, núm. 788/2010...

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