SAP Valencia 348/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2010:1812
Número de Recurso23/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución348/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

ROLLO SALA NUM. 23/2010

P. ABREVIADO 171/2009 (antes D. PREVIAS NUM. 4331/2009)

J. INSTRUCCIÓN NUM. 7 VALENCIA

F/ D. FERNANDO CABEDO VIADRON

SENTENCIA 348/2010

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA TOMÁS TÍO

MAGISTRADOS

Dª LUCÍA SANZ DÍAZ

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

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En la ciudad de Valencia, a catorce de mayo de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 171/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 23/2010, por delito contra la salud pública, contra Juan María, con N.I.E. NUM000, nacido en Buenventura Valle (Colombia), hijo de Cristobal y de Eleorgina, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en situación irregular en España y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Fernando Cabedo Viadrón y el acusado Juan María, representado por la Procuradora Dª. M. Jesús Martínez Redondo y defendido por la Letrada Dª. M. Esther Cuerda Domingo; siendo Ponente la Magistrada Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, quien expresa el parecer de Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 11-5-2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 171/2009 de Procedimiento Abreviado, seguido en Juzgado de Instrucción número 17 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 23/2010, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud publica, de sustancia que causa grave daño a la salud, tipificado en el articulo 368, inciso primero, y 374 C. Penal, acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a Juan María, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 5 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 900,00 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago, comiso del dinero, teléfonos móviles y vehículos intervenidos y destrucción de la sustancia aprehendida, asi como al abono de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito, solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Siendo sobre las 21:00 horas de día 1 de octubre de 2009 y cuando los agentes de policía nacional con C.P. NUM001 y NUM002 iban en moto por la C/ Eduardo Boscá de esta ciudad, observaron cómo el vehículo Volkswagen matrícula W-....-AG circulaba por lugar inadecuado, motivo por el cual se dirigieron al mismo y requirieron a su conductor, quien resultó ser el acusado Juan María, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, para que se identificase y, mostrando gran nerviosismo, se bajó del coche, arrojando al suelo dos envoltorios que contenían una sustancia blanca, lo que fue observado por el agente con C.P. NUM001 y, como quiera que en las gestiones efectuadas por los mismos fueron informados de que el acusado tenía antecedentes policiales por trafico de drogas, el agente con C.P. NUM002 realizó un registro en el vehículo, encontrando debajo de la alfombrilla del asiento delantero derecho el coche 13 envoltorios más de la misma sustancia, siendo cacheado el acusado, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón 170,00 euros.

Tras ser analizada la mentada sustancia, resulto ser cocaína, con un pesaje global de 7,38 gms. y pureza del 35,8 %, que tenía preparada el acusado para ser destinada a la venta a terceros consumidores.

Al acusado le fueron ocupados los siguientes teléfonos móviles, los que eran utilizados en el desarrollo de la actividad ilícita a la que se dedicaba: 1) Samsung con Imei NUM003 ; 2) Alcatel con Imei NUM004 ; y 3) Nokia con Imei NUM005 .

En la Calle Zarra de Valencia el acusado tenia estacionado el vehículo Audi A6 matricula ....-NHK, propiedad del mismo, al igual que el coche primeramente indicado.

La cocaína tenia, en la fecha de autos, un valor medio en el mercando ilícito de 60,22 euros/gramo, siendo valorada la sustancia aprehendida al acusado en 450,00 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al relato de hechos probados se llega tras el análisis de la prueba practicada en el plenario, habiendo admitido el acusado que, el día de los hechos -1-10-2009- le ocupo la policía 15 papalinas de cocaína, llevando 13 de ellas escondidas bajo la alfombrilla del asiendo delantero derecho del vehículo que conducía, así como otras 2 que lanzó al suelo cuando la policía le solicitó se identificase y el acusado salio del citado vehículo.

Por su parte, los agentes de policía nacional con C.P. NUM002 y NUM001 ratificaron el contenido del atestado instruido con ocasión de los hechos que determinaron la detención del acusado, explicando el primer policía mencionado que, tras solicitar al acusado la documentación, éste se apeó del coche, estaba muy nervioso, procediendo el agente en cuestión a registrar el vehículo, encontrando las 13 papelinas en el lugar ya mencionado. El agente con C.P. NUM001 manifestó el estado de nerviosismo en que se encontraba el acusado, viendo cómo éste, cuando se bajó del coche, dejo caer dos envoltorios, los que fueron recogidos por dicho agente. Ambos policías fueron firmes en su contestaciones, siendo éstas claras y precisas.

Manifestó el acusado, a preguntas que le hizo el Ministerio Fiscal, que las 15 papelinas de cocaína iban destinadas al autoconsumo, así como para compartirlas con un grupo de amigos, añadiendo que todos ellos eran consumidores ocasionales de dicha sustancia, siendo coincidente dicha manifestación con lo declarado en fase de instrucción en fecha 3-10-2009 (fol. 22), añadiendo, a preguntas de su dirección letrada, que el dinero que le ocupó la policía (170,00 euros) lo llevaba para pagar el alquiler, ya que se iba a cambiar de casa y que los tres teléfonos intervenidos eran, uno de la empresa para la que trabaja, otro lo utilizaba para hablar con su familia y el tercero lo hubo adquirido por puntos, en una tarifa barata.

SEGUNDO

No ha acreditado el acusado, en modo alguno, que la sustancia que le intervino la policía era para ser consumida junto con un grupo de amigos, como así refirió; no facilitó el nombre de los supuestos amigos; tampoco vinieron al juicio oral para ser oídos sobre dicho extremo; no mencionó el acusado cuándo iba a ser consumida la droga, ni dónde; en definitiva, nada prueba.

Alegó la dirección letrada de la defensa que la cocaína aprehendida al acusado era destinada para autoconsumo, considerando que la tenencia de la misma, en el supuesto de autos, es atípica al no rebasar, la intervenida, la cantidad a partir de la cual el Tribunal Supremo estima que está preordenada para el tráfico.

En efecto, establecen...

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