STSJ Andalucía 3019/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3019/2010
Fecha15 Diciembre 2010

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.D.

SENTENCIA NÚM. 3019/2010

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

En la ciudad de Granada, a quince de diciembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2471/10, interpuesto por D. Alejo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de JAÉN en fecha 5 de julio de 2.010 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por la empresa LEOPOLDO LABRADOR RAMA en reclamación sobre CANTIDAD contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Núm. 151 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2.010, por la que estimando la demanda interpuesta por Leoncio contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y Alejo procede la revocación de la resolución dictada por el INSS en la que se establece el recargo de prestaciones del trabajador demandado, dejando sin efecto la misma y condenando a los demandado a estar y pasar por ello.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El trabajador D. Alejo con DNI nº NUM000 venia prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandante desde el 05/03/07 con la categoría profesional de peón de albañil, y el 05/05/07 cuando el trabajador realizaba sus trabajo en dicha empresa sufrió accidente de trabajo del que resultó con fractura de calcaneo izquierdo, siendo diagnosticado de leve. 2.- Que el actor fue declarado por resolución del 18/06/09 de la Dirección Provincial del INSS afecto de una incapacidad permanente en el grado de total por padecer fractura de calcaneo izquierdo y transtorno adaptativo con síntomas mixtos con derecho al percibo de una prestación de 55% de la base reguladora de 1318,78 euros.

  2. - Que el INSS inició expediente de recargo a instancias del trabajador Alejo dictando resolución en la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, imponiendo por ello el recargo del 30% a cargo de la empresa responsable Leoncio .

  3. - Que el 22/3/10 se emitió informe de la inspección provincial de trabajo que figura en autos el expediente administrativo y que se da aquí por reproducido en el que concluye el inspector informante que teniendo en cuenta lo expuesto en el párrafo anterior y ante la ausencia de testigos de los hechos denunciados, no se ha podido constatar la realidad de los mismo, máxime teniendo en cuenta que los referidos hechos acontecieron el año 2007. En este sentido, hay que tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1.d de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales " corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social las funciones de vigilancia y control de la normativa sobre la prevención de riesgos laborales. En cumplimiento de esta misión, tendrá las siguientes funciones: d) informar a la autoridad laboral sobre los accidentes de trabajo mortales, muy graves o graves, y sobre aquellos otros en que, por sus caracteristicas o por los sujetos afectados, se considere necesario dicho informe, asi como sobre las enfermedades profesionales en que concurran dichas calificaciones y, en general, en los supuestos en que aquella lo solicite respecto del cumplimiento de la normativa legal en materia de prevención de riesgos laborales". Al ser calificado el accidente de trabajo como leve, no consta, que en su dia, fuera objeto de investigación por la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Jaén. No obstante, lo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones que se consideren precisas por el denunciante y de que, en el caso de que exista pronunciamiento judicial en que se constate la realidad de los referidos hechos, se ponga en conocimiento de este organismo para la practica de las actuaciones reglamentarias que procedan.

  4. - Que de la prueba practicada en autos en especial las declaraciones testificales establecidas en ella el actor se produjo la lesión a causa de un resbalón y tropezón que sufrió en la rampa descendente de cemento por la que circulaba, quedando patente que no existía rampa provisional sino una rampa de cemento de bajada a los aparcamientos, y que dicha fractura fue sin que en ella intervinieran falta de medidas de seguridad ya que al causarse la lesión el trabajador cuando bajaba por la rampa de cemento que conducía al sótano del edificio en construcción al tropezar accidentalmente y resbalarse por lo que se produjo la lesión del mismo no acreditándose el incumplimiento por la demandante de medidas de seguridad e higiene.

  5. - Que la demandante agoto la vía previa administrativa

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por

D. Alejo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la empresa Leoncio . Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El día 5 de mayo de 2007 el trabajador Alejo cuando se hallaba prestando servicios para el empresario actor en el procedimiento D. Leoncio como peón de albañil sufrió accidente de trabajo que dio lugar a que se tramitara expediente en el que se declaró al mismo afecto de incapacidad permanente total por padecer fractura de calcáneo izquierdo y trastorno adaptativo con síntomas mixtos con derecho a la correspondiente prestación. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución en la que acordó la imposición de un recargo del 30% por responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral al citado empresario. Tras la oportuna reclamación previa que fue rechazada por el Ente Gestor, el referido empresario dedujo demanda contra el citado trabajador y frente al INSS, TGSS y Mutua Asepeyo que ha sido estimada por la sentencia de instancia y frente a ella interpone el trabajador accidentado recurso de suplicación articulado a través de tres motivos.

En el primero, aunque se encabeza entremezclando el apartado b) y c) del artículo 191 de la LPL, se evidencia que se solicita de manera principal que se le de la siguiente redacción alternativa al hecho probado quinto:

"El trabajador se produjo la lesión a causa de una caída desde una altura de unos dos metros aproximadamente cuando deambulaba, empujando una carretilla de mano cargada de masa, por una rampa provisional, en sentido ascendente, instalada en la entrada del edificio, mal anclada y que carecía de rodapiés, barandillas y cualquier otro sistema de seguridad absolutamente requerido por la normativa de seguridad, perdiendo el equilibrio y cayendo sobre el pie izquierdo, por cuyo impacto contra el suelo se produjo la fractura de calcáneo, interviniendo por lo tanto, incumplimiento empresarial de medidas de seguridad en el acaecimiento de este accidente laboral merecedor de la imposición del recargo estipulado por la resolución impugnada del INSS".

Invoca para ello en primer lugar la ausencia de prueba de la parte actora en cuanto a que desde la supuesta rampa descendente no se pudiera caer por su lateral o que la misma estuviera concluida y con un suelo seguro que evitase en todo caso deslizarse o que estuviese en debidas condiciones de limpieza o con la adecuada pendiente, protecciones laterales, puntos de apoyo, (recordemos que se dice que es una rampa para tráfico de vehículos no de personas) travesaños para evitar deslizamientos, etc;

En segundo lugar el hecho de que no se haya acreditado la imprudencia temeraria del trabajador que no se puede presumir, de lo que concluye el recurrente que tal falta de barandillas, puntos de apoyo, travesaños en el suelo, etc., y de adecuadas condiciones de seguridad del suelo, pendiente y cerramientos o perímetro de la rampa en cuestión, es la que en todo caso provoca e interviene en la causación del accidente laboral. En este sentido se sigue afirmando por el recurrente que de la prueba practicada en instancia, muy especialmente, la documental, es decir todos los informes médicos de la Mutua Asepeyo obrantes en los autos, y los de urgencias y del Servicio Público de Salud aportados por esta parte, partes de alta y baja medica, incluso el parte administrativo de accidente elaborado unilateralmente por el empresario y no consentido ni notificado

al trabajador, deriva adverado que:

  1. - El accidente consistió en caída desde altura con impacto sobre talón del pie izquierdo, que supuso la fractura del hueso ubicado en dicha zona y denominado calcáneo.

  2. - Dicha forma de acaecimiento y la mención del impacto sobre esa zona, se reseñan en el informe médico de urgencias y posteriores del SAS y de la Mutua Asepeyo, en concreto hasta la propuesta clínico laboral de la referida Mutua indica que el accidente acaeció de la forma indicada y lo que se produjo fue la fractura de calcáneo.

  3. - Asimismo, deriva de dicha propuesta que el día 3 de agosto de 2007, tras radiología y observada la consolidación se da el alta laboral, de lo que al tiempo se deduce que no fue un inadecuado tratamiento medico, por falta de identificación de la fractura inicialmente, lo que supuso un agravamiento de las lesiones del accidente, como pretende el empresario, ni se produjo dicha fractura tras la primera alta médica y el...

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