SAP Valencia 622/2022, 14 de Diciembre de 2022

PonenteMARTA CHUMILLAS MOYA
ECLIECLI:ES:APV:2022:4813
Número de Recurso1246/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución622/2022
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46250-43-2-2019-0020479

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001246/2022-CH - Dimana del Nº 000243/2021

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA

Instructor

De: D/ña. Valeriano

Abogado/a Sr/a. NARANJO RODRIGUEZ, VICTOR

Procurador/a Sr/a. SANZ GARCIA, MARIA JOSE

Contra: D/ña. MINISTERIO FISCAL

Abogado/a Sr/a.

Procurador/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 622/22

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. SALVADOR CAMARENA GRAU Magistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

Dª MARTA CHUMILLAS MOYA ===========================

En Valencia, a catorce de diciembre de dos mil veintidós

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha

9-06-2022, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE VALENCIA en autos de procedimiento abreviado seguidos con el número 243/2021, por delito de estafa y delito de hurto.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Valeriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA JOSE SANZ GARCIA y dirigido por el Letrado D. VICTOR NARANJO RODRIGUEZ.

Interviniendo el MINISTERIO FISCAL representado por Dña. Rosa Llorca.

Ha sido Ponente Dª MARTA CHUMILLAS MOYA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Valeriano, natural de Polonia, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 22 de enero de 2019, por un delito leve de hurto y un delito leve de estafa, a mediados del mes de marzo de 2019, alquiló a Jesús Luis, que se encargaba de dicha gestión, en

nombre de la propietaria Zulima, un piso turístico sito en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Valencia, pactando un precio de 30 euros por cada día de estancia. Que el acusado estuvo pagando el referido alquiler a excepción de los últimos cuatro días, dejando a deber 120 euros. Que de lo actuado no resulta suf‌icientemente acreditado que el acusado supiera en la fecha en que celebró el referido contrato que no iba a poder cumplir con la contraprestación a la que se obligaba frente a la propietaria de la vivienda.

Igualmente probado y así se declara que cuando el acusado abandonó la referida vivienda entre los días 29 y 30 de abril de 2019, con la intención de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se apoderó del televisor marca Samsung modelo UJ7200 de 48 pulgadas, que ha sido tasado pericialmente en 535 euros, que se encontraba en la vivienda arrendada.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo absolver y absuelvo a Valeriano del delito leve de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249.2º del Código Penal, y de delito de hurto, previsto y penado en el artículo 234.1º del Código Penal, de los que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de of‌icio las costas procesales en él causadas.

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación de Valeriano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el, señalándose para deliberación y resolución el siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, quedando redactados:

ÚNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Valeriano, natural de Polonia, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 22 de enero de 2019, por un delito leve de hurto y un delito leve de estafa, a mediados del mes de marzo de 2019, alquiló a Jesús Luis, que se encargaba de dicha gestión, en

nombre de la propietaria Zulima, un piso turístico sito en la CALLE000 nº NUM000 de la ciudad de Valencia, pactando un precio de 30 euros por cada día de estancia. Que el acusado estuvo pagando el referido alquiler a excepción de los últimos cuatro días, dejando a deber 120 euros. Que de lo actuado no resulta suf‌icientemente acreditado que el acusado supiera en la fecha en que celebró el referido contrato que no iba a poder cumplir con la contraprestación a la que se obligaba frente a la propietaria de la vivienda.

Igualmente probado y así se declara que el acusado abandonó la referida vivienda entre los días 29 y 30 de abril de 2019, denunciando el SR. Jesús Luis que Valeriano se había apoderado de un televisor marca Samsung modelo UJ7200 de 48 pulgadas, tasado pericialmente en 535 euros, si bien no ha quedado acreditado que se encontrara en la vivienda arrendada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acusado, absuelto, recurre la sentencia por error en la valoración de la prueba señalando que no se comparte la aseveración que se recoge en los hechos probados, sobre el apoderamiento de la TV Samsung considerando que no se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente para declararlo como probado.

La declaración del denunciante no es bastante para conf‌irmar la sustracción pues, en primer lugar, no se ha acreditado el contrato de arrendamiento, ni la calidad en que interviene, no ha sido persistente en la denuncia, sino que ha ido añadiendo daños, y nunca aportó factura de la televisión.

Pide que se estime el recurso.

El Ministerio Fiscal se opone considerando que la sentencia es ajustada a derecho.

SEGUNDO

El presente recurso se formaliza contra la sentencia absolutoria por quien ha sido absuelto, en principio, no parece que exista gravamen para quien ha sido absuelto en sentencia judicial.

La STS 3847/2009, de 29-5-2009, examina si a pesar de dicha absolución, puede la referida persona, recurrir en casación. Y en efecto, se parte de que "En principio, es indudable que el acusado absuelto carece de legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia que le absuelve...por cuanto lógicamente carece de interés legítimo para ello".

Pero seguidamente, se añade, "es preciso reconocer que si la sentencia absolutoria fuese recurrida por alguna de las partes acusadoras y el acusado absuelto estima fundadamente que la sentencia recurrida -es decir, la absolutoria- carece de una fundamentación consistente, por haber desechado alguna tesis exculpatoria de la defensa, que se considera más fundada, o no se hubiera pronunciado sobre alguna cuestión obstativa al enjuiciamiento cuestionado (prescripción, denegación de pruebas, incongruencia omisiva, etc), es indudable que, en tales supuestos, no podría cerrarse la puerta a un posible recurso de casación del acusado absuelto, pues se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), al no poder af‌irmarse de forma incontestable que dicho acusado carecería, en tal caso, de un interés legítimo para impugnar la sentencia de instancia, por cuanto podría causársele una verdadera indefensión constitucionalmente proscrita ( art. 24.1 CE)".

De dicha sentencia se puede concluir que a la luz de una interpretación genuinamente constitucional del art.

24 CE, también tienen dicha legitimación, los que sin realmente haberse visto perjudicados por la sentencia a recurrir, poseen un interés directo en el resultado f‌inal del proceso.

Que se puede recurrir en base no ya al contenido del fallo sino de los razonamientos empleados bastando que el recurrente absuelto hubiera sostenido ante el órgano enjuiciador, una tesis exculpatoria que considerara más fundada que la tenida en cuenta por éste. La conexión entre el derecho a la motivación y a una tutela judicial efectiva aparece nítida y pone de manif‌iesto, una vez más, la importancia del art. 120.3 CE, en nuestra opinión, la norma más revolucionaria, por su alcance, de todas las que se contienen en el Título VI de nuestra Carta Magna.

Podría objetarse que el caso se circunscribe a que haya recurso previo de otra parte, pero con no ser ello cierto pues la sentencia no lo limita, en absoluto, a ese supuesto, es evidente el progreso que supone el pasar del mero reconocimiento de capacidad de impugnación de un recurso ajeno a gozar de legitimación activa para interponer un recurso propio.

En el presente supuesto, el recurrente se considera perjudicado por los hechos declarados probados por la...

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