SAP Valencia 660/2021, 13 de Diciembre de 2021

PonenteJOSE MANUEL ORTEGA LORENTE
ECLIECLI:ES:APV:2021:5289
Número de Recurso1476/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución660/2021
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46244-43-2-2018-0006696

Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001476/2021-OT -Dimana del Nº 000302/2020

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA

Instructor Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia; PAB 1489/2021.

SENTENCIA Nº 660/21

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Composición del Tribunal:

Presidente

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE -ponenteMagistrados/as

D. PEDRO ANTONIO CASAS COBO

Dª. MARTA CHUMILLAS MOYA

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En Valencia, a trece de diciembre de dos mil veintiuno

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y la Magistrada anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2021, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA en su procedimiento número 000302/2020.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Oscar, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL LUZZY AGUILAR y dirigido por el Letrado d. AGRON BIRAKU RAMA; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. PAULA HERRERO CEBRIÁN; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " Oscar, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el dia 15 de mayo de 2018 sobre las 16'42 horas, con ánimo de ilícito benef‌icio, a bordo del vehículo Nissan Qashqai matrícula .... DWR del que era titular su esposa se dirigió a las instalaciones de la mercantil Metalls del Camp SL sita en el nº 8 de la calle Serra de Espadà de Aldaia de donde se apoderó de un grupo electrógeno y una bobina prolongador de enchufe de 100 m valorados pericialmente en 1.433'85 euros y en 48'33 euros respectivamente, objetosque introdujo en el vehículo, y acto seguido se dirigió a la nave de la empresaFernando García Lizcano SLU sita en el nº 10 de la misma calle y se apoderó de un taladro con percutor Black and Decker valorado pericialmente en 133'10 euros marchándose del lugar en el vehículo con el que había llegado".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a D. Oscar como responsable directamente en concepto de autor de un delito continuado de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales causadas más que indemnice a la mercantil Fernando García Lizcano SLU en 133'10 euros y a la mercantil Metalls del Camp SL en 1.482'18 euros por los efectos sustraidos y no recuperados, con los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Oscar se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que la FISCAL impugnó el recurso, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Se recibieron las actuaciones en esta Secretaria el 3 de noviembre de 2021, señalándose para deliberación y resolución el 26 de noviembre de 2021 siguiente, expresando el ponente el parecer de la Sala.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La defensa del acusado alega que la sentencia yerra al valor la prueba. A su criterio, la prueba en la que fundamentalmente se apoya la sentencia que recurre son unas grabaciones irregulares y defectuosas. Añade que los testigos son indirectos y apoyan su testimonio en lo que en las imágenes se ve. También señala que la prueba pericial, determinante del valor de los efectos, dato tan relevante para la calif‌icación jurídica de los hechos, es imprecisa e insegura. De igual modo, cuestiona las inferencias en las que la Juez apoya, a partir de la poca calidad de la prueba practicada, la atribución al acusado de la autoría del hecho.

SEGUNDO

La sentencia detalla el contenido de la prueba practicada y las razones por las que considera, a partir de la misma, acreditado, tanto qué objetos fueron objeto de sustracción, cuanto quien fue el autor.

Dice la sentencia : "A tal convicción sobre los hechos enjuiciados se llega valorando, en conjunto, y del modo ordenado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el acto de juicio oralpor los siguientes motivos:

  1. D. Luis Antonio ., legal representante de Fernando García Lizcano SLU, ratif‌icó en el plenario los hechos denunciados y reiteró que le sustrajeron un taladro con el que estaba trabajando en la puerta de su nave. El testigo conf‌irmó haber puesto a disposición de la policía las imágenes de las cámaras de grabación. Y describió lo que vio en las imágenes diciendo que se trataba de un señor delgado, alto, con un coche blanco, que coge un objeto, aunque la cara no aprecia con nitidez.

    D. Jacobo ., que fue empleado de Metalls del Camp SL, declaró en el plenario que por el aviso de su vecino que le dice una persona ha salido de sus instalaciones se percata de que le falta un prolongador largo y un grupo electrógeno pequeño que estaba detrás de la puerta, y concretó que por sus características sí que lo

    puede levantar una sola persona. También manifestó el testigo haber visto los videos y a una persona salir de la nave aunque no podía decir quién era.

  2. La prueba documental consistente en la grabación obtenida por las cámaras de seguridad de la empresa Fernando García Lizcano SLU que se reprodujo en el plenario permite conf‌irmar los movimientos realizados por el varón que se ve en los archivos. Dicho varón llega al lugar en un vehículo blanco con techo negro lo aparca y se apea del mismo a las 16'42'20 (vídeo 3º) y un minuto despues, a las 16'43'03, introduce un objeto en el vehículo por la puerta del copiloto y continua la marcha unos metros (video 4º), deja el coche nuevamente detenido (video 5º) y siendo las 16'45'49 se apea, se aproxima a una fachada de donde recoge algo del suelo y regresa al coche (video 6º).

  3. Los desplazamientos, movimientos y acciones de la persona de la imagen habían sido vistos tanto por el titular de la empresa que contaba con el sistema de grabación y que aportó las imágenes a la policía como por el empleado de la empresa colindante y por ambos testimonios ha podido establecerse como probado que es el varón de las imágenes el que se apoderó de los bienes y herramientas denunciados como sustraidos pues el testigo Luis Antonio . conf‌irmó que estaba trabajando con un taladro que dejó en la puerta de la nave y cuando sale se lo habían llevado y en las imágenes ve a un señor de un coche blanco cogiendo el objeto -el apoderamiento del taladro coincide con la acción del fotograma nº 4-; y el testigo Jacobo ., avisado por su vecino Luis Antonio de que una persona había salido de sus instalaciones, hace una comprobación y echa en falta un prolongador y un grupo electrógeno pequeño corroborándose el apoderamiento de esos objetos con la acción que se observa en los videos 3º y 4º -fotogramas 1 y 2 del folio 5-.

  4. Los funcionarios de policía que comparecieron al plenario ratif‌icaron la procedencia de las imágenes aportadas, las maniobras que realiza el autor a la vista de las imágenes que visualizaron, el resultado de la investigación en punto a la identif‌icación del vehículo y la coincidencia entre la apariencia externa del varón de las imágenes y el acusado, identif‌icado tras su detención en otras actuaciones.

  5. Por lo que hace a la preexistencia de los objetos sustraidos se estima acreditada por medio del testimonio de los perjudicados.

    No se alegó ninguna razón para dudar de la sinceridad o de la f‌iabilidad de los testigos y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante-Sección 2ª de fecha 23-03-2006, nº 159/2006, "una reiterada Jurisprudencia, en aplicación del artículo 364 de la LECrim, estima que la acreditación de la preexistencia de los bienes apropiados por el autor de un delito contra la propiedad, puede tenerse por acreditada con base a la declaración de la víctima. En este sentido podemos recordar las SSTS de 3 de febrero de 1993 ó 28 de marzo de 1995, entre otras".

  6. Pese a lo alegado por la Defensa la autoría imputada al acusado queda conf‌irmada por los siguientes indicios:

    ..el vehículo que utiliza el autor quedó perfectamente determinado a través de las imágenes de las cámaras de grabación como conf‌irmó el Funcionario de Policía Nacional con carné profesional nº NUM000 que si bien no identif‌icó al varón que se apea del mismo sí consigue el dato de la matrícula que aporta en la fotocomposición -foto 3 al folio 5 vuelto- y resultó que la titular...

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