STS 2037/2000, 26 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:9657
Número de Recurso4522/1999
Procedimiento01
Número de Resolución2037/2000
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL y la representación de SANTIAGO E.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que condenó a Santiago E.L. por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. A.M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. R.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Burgos, instruyó sumario 1/97 contra Santiago E.L., por delito de incendio, y una vez concluso lo, remitió a la Audiencia Provincial de Burgos, que con fecha 29 de Octubre mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que el acusado Santiago E.L., mayor de edad, sin antecedentes penales, en la tarde del día dieciseis de Noviembre de 1996 estuvo en la localidad de Susinos del Páramo (Burgos) en comapañía de unos amigos consumiendo diversas bebidas alcohólicas, trasladándose, ya llegada la noche a Burgos, continuando en el bar llamado "Teo" el referido consumo, hasta que se desplazó a la localidad de Cogollos, próxima a Burgos para cenar en compañía de un amigo llamado L.J.S., el cual le había previamente invitado, encontrándose sobre las veintidos horas de dicho día, ingiriendo el acusado vino durante la cena y con posterioridad otras bebidas alcohólicas en los establecimientos de dicha localidad. Que el acusado días antes había estado en la misma con ocasión de las fiestas, y siendo propietario del vehículo marca Opel, modelo Astra 1.4 matrícula B. había comprobado la sustracción de los anagramas del mismo, sospechando que los jóvenes de la localidad habían sido los autores, ante lo cual en la madrugada del día diecisiete preguntó a varios de ellos exigiéndoles la devolución de tales objetos, diciendo, a Jesús S.R., Alvaro A.A., Raúl A., alfonso Usabel, Rodrígo D.A. y José Ignacio P.A., que les iba a quemar la caseta donde se reunían, sino aparecían los emblemas del vehículo. Que sobre las cinco de la madrugada del mismo día fue visto por Félix Tejero Masa portando una bolsa de plástico conteniendo un líquido. Que sobre las seis menos cuarto se personó en la caseta ubicada en el paraje conocido como La Serna donde se reunían los jóvenes requiriéndoles para que le devolviesen los emblemas en media hora diciéndoles que si no lo hacían iba a haber fuego. Que sobre las seis y cuarto de la madrugada el acusado introdujo una bolsa de plástico conteniendo unos cinco litros de gasolina por un orificio circular que servía de conducto de aireación de la chimenea, cuando en el interior de la caseta de tres metros de largo, dos metros y medio de ancho, se encontraban doce jóvenes con la música puesta y la luz encendida, audible y visible desde el exterior, resultando que la referida bolsa cayó dentro de la caseta al lado de la chimenea, inflamándose y produciéndose lesionados José Ignacio P.A., quien sufrió quemaduras de segundo grado en borde cubital de la mano derecha, porción vecina de la eminencia hipotenar (cara palmar de la mano), en el quinto dedo de la mano derecha (2/3), en el cuarto dedo y en el dorso de la misma mano, en tercio anterior del tercer dedo y en el dorso del primer dedo y quemaduras de primer grado en la periferia de los anteriores. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, seguida de tratamiento médico (curas locales en consulta de cirugía plástica), tardando en curar doce días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuelas persisten cicatrices inestéticas, que previsiblemente se atenuarán con el tiempo, en el borde cubital de lamano derecha, eminencia hipotenar vecina, en quinto dedo de la mano derecha, en el cuarto dedo (tercio anterior) y en el dorso del primer dedo. Dichas zonas están hiperpigmentadas, dependiendo su respercusión estética de la evolución de las mismas.

Rodrigo D.A., de dieciseis años de edad, sufrió quemaduras de segundo grado en el dorso de la mano izquierda y a nivel de la primera falange del segundo al quinto dedos y en el dorso de la articulación metacarpofalángica del segundo, tercer y cuarto dedos, precisando para su curación de una primera asistencia seguida de tratamiento médico (consulta de cirugía plástica), tardando en curar nueve días, tres de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices en el dorso de la mano izquierda, en el dorso de la primera falange del segundo al quinto dedos y en el dorso de la articulación metacarpofalángica del segundo, tercer y cuarto dedos.

Jorge R.L., de quince años de edad, sufrió quemadura de segundo grado en el dorso de la mano izquierda, a la altura del primer metacarpiano. Para su curación precisó de primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico y tardó en cuara cinco días, ninguno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, persistiendo como secuela cicatriz de dos centímetros de diámetro en el dorso de la mano izquierda, a la altura del primer metacarpiano.

Carlos P.A. sufrió quemaduras de segundo grado en dorso de la falange media del cuarto dedo de la mano izquierda, precisando para su sanidad de una primera asistencia no seguida de tratamiento médico ni quirúrgico, curando sin secuelas a los siete días, sin que estuviera incapacitado pra sus habituales ocupaciones.

Asímismo reusltaron dañados los siguientes efectos: Un par de zapatillas de deporte de la marca Adidas propiedad de R.B.R., de diecisiete años de edad, valoradas en 2.000 pts.

Una cazadora de tela y una riñonera de plástico de Jorge R.L., efectos valorados pericialmente en 3.000 pts.

Una cazadora de plumas de Rodrigo D.A., de dieciseis años, valorada en 4.500 pts.

Una cazadora y un jersey de A.U.B., de dieciseis años, efectos valorados en 7.000 pts.

Una batería de 12 v. Marca Valeo, un radio-casette, seis altavoces, veinticinco cintas de casete, un frigorífico, dos armarios de pared, un sofá, dos butacas y dos colchones, todo ello propiedad de Carlos P.A., de quince años de edad, y valorado en 47.300 pts.

Una cazadora de plumas de José Luis A.A. valorada en 4.000 pts.

Una cazadora propiedad de Alvaro A.A., de quince años, valorada en 5.000 pts.

La caseta propiedad de Amancio P.S. resultó dañada, habiendo renunciado el perjudicado a la indemnización que pudiera corresponderle".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado Santiago E.L. como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, otro de daños, dos delitos de lesiones y dos faltas de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuantes del artículo 21 nº 1º y en relación con el artículo 20 nº 2 del Código penal, a las penas de dos años y medio de prisión, por el delito de incendio, multa de tres meses con cuota diaria de mil pesetas por el delito de daños, arresto de doce fines de semana por cada delito de lesiones y arresto de tres fines de semana por cada una de las faltas de lesiones, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que pague en concepto de indemnización de daños y perjuicios a José Ignacio P.A. en 96.000 pts. por los días que estuvo incapacitado como consecuencia de las lesiones causadas al mismo y en 175.000 pts. por las secuelas, a Rodrigo D.A. por las lesiones sufridas en 48.000 ptas. por la cazadora dañada, a Jorge R.L. en 20.000 pts. por los días que tardó en curar, en 35.000 pts. por las secuelas y 3.000 pts. por daños en cazadra de tela y riñonera de su propiedad, a Carlos P.A. en 28.000 pts. por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 47.300 pts. por los distintos daños en el incendio, a Richard B.R. en 2.000 pts. por desperfectos en las zapatillas de su propiedad, a A.U.B. en 7.000 pts. por la cazadora de su propiedad que resultó dañada, a José Luis A.A. en 4.000 pts. por daños en una cazadora de plumas y a Alvaro A.A. en 5.000 pts. por daños causados en su cazadora. Las citadas cantidades indemnizatorias devengarán el correspondiente interés legal y a las costas procesales.

Que le absolvemos de la falta de amenazas por la que venía siendo acusado.

Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad sí le será de abono el tiempo de previsión preventiva sufrida por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y la representación de Santiago E.L., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

El Ministerio Fiscal:

PRIMERO.- Por la vía del art. 849.1 de la LECrim. se denuncia infracción del precepto legal art. 351 del Código penal.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, por la vía del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación incorrecta del art. 88 regla 1ª del Código Penal.

La representación de Santiago E.L.:

PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, por considerar infringido el principio de "presunción de inocencia" contemplado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por considerar indebidamente aplicado el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal.

TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim., por considerar indebidamente inaplicado el artículo 147.2 del Código penal e indebidamente aplicado el artículo 147.1 del mismo cuerpo legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia objeto de censura casacional condena al acusado por un delito de incendio, otro de daños, dos de lesiones y dos faltas de lesiones concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con la eximente del art. 20.2 del Código penal. Contra la sentencia se formaliza una impugnación por el Ministerio fiscal y otra por el condenado cuyo examen anticipamos.

RECURSO DE SANTIAGO ESTABAN LOMAS

PRIMERO.- 1.- Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al entender, y así lo argumenta, que la prueba indiciaria valorada por el tribunal de instancia es insuficiente para enervar el derecho fundamental que alega en la impugnación.

  1. - La sentencia ha valorado la prueba practicada, de naturaleza indiciaria, y sobre ella ha obtenido la convicción que expresó en la sentencia.

    La prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC

    174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone uan mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la e xigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art.

    120 CE).

    El empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

    1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

    2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

    3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

      La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza suasoria, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

    4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

    5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

    6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidade s de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra.

  2. - Estos requisitos de la prueba de indicios concurren en la sentencia impugnada y el tribunal ha explicitado el proceso de inferencia desde los indicios acreditados en la formulación del hecho probado. Los indicios aparecen expresados en el hecho probado y así, la exigencia a unos jóvenes de devolución de un anagrama de su vehículo que creía que ellos le habían sustraído; el que fuera visto con la bolsa que apareció en el local quemado y que en la misma llevara un líquido; el que media hora antes reiterara la exigencia con la amenaza de prender fuego al local, lo que se realizó seguidamente.

    Deducir de tales hechos que el acusado fue quien realizó la acción de tirar por un hueco de aireación de la chimenea la bolsa de plástico con cinco litros de gasolina es racional y lógico, lo que se constata con la lectura del fundamento de derecho segundo que con argumentos lógicos y racionales afirma la culpabilidad, en el sentido de participación del acusado.

    El motivo, consecuentemente, se desestima.

    SEGUNDO.- En el segundo motivo denuncia el error de derecho al inaplicar, al hecho probado, el art. 147.2 del Código penal y aplicar indebidamente el párrafo primero del mismo artículo. Denuncia la falta de aplicación del tipo atenuado del delito de lesiones "cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado y el resultado producido".

    Argumenta el recurrente que la aplicación de la penalidad atenuada resulta procedente desde la misma sentencia. Al condenar por el delito de incendio ha aplicado la penalidad atenuada en función de los mismos presupuestos, afirma en el motivo, que los que permiten la atenuación en el delito de lesiones.

    El motivo se desestima. Desde luego, el relato fáctico no evidencia error alguno de subsunción pues la producción de unos resultados lesivos causados a unos jóvenes que se encontraban en el interior de una caseta de fiestas mediante la producción de un incendio no permite una atenuación de la consecuencia en función de una menor gravedad atendido el medio empleado y el resultado producido.

    Además, y sin perjuicio de la impugnación que luego analizaremos del Ministerio fiscal, la atenuación realizada por la sentencia para el delito de incendio no puede ser aplicada de forma automática, como pretende el recurrente, al delito de lesiones. Ambos delitos presentan una estructura típica absolutamente distinta y los presupuestos de aplicación de la atenuación juegan también, de forma distinta.

    La configuración del delito de incendio como un delito de peligro permite la atenuación en función de la peligrosidad del incendio, de la intencionalidad de la extensión de un resultado previsible en definitiva, de la concreción de un peligro. En el delito de lesiones, configurado como delito de resultado, el resultado es una exigencia del tipo y la atenuación responde al análisis del medio comisivo empleado, a la conducta realizada y al resultado producido.

    Consecuentemente, el motivo se desestima.

    TERCERO.- En el tercer motivo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho producido en la sentencia al aplicar el art. 263 del Código penal, delito de daños, que entiende aparece consumido en la condena por el delito de incendios.

    El motivo se desestima. La impugnación interpuesta es, ciertamente, atractiva en su planteamiento. En la redacción del delito de incendios por el Código de 1995, a diferencia del Texto Refundido de 1973, este delito se estructura como un delito contra la seguridad colectiva castigando la acción productora de un incendio que comporta un peligro para la vida e integridad física, en tanto que de el delito de daños del art. 263, lo castigado es un resultado consistente en daños en propiedad ajena.

    No hay vulneración del principio non bis in idem, pues los bienes que las distintas normas protegen son distintas, uno el patrimonio ajeno y otro el peligro a la vida e integridad física de personas mediante un incendio.

    RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

    CUARTO.- 1.- En su primer motivo de impugnación se denuncia el error de derecho en el que incurre la sentencia al aplicar indebidamente el art.

    351 del Código penal en su inciso final, en cuya virtud el tribunal ha atenuado la penalidad procedente atendiendo "a la menor entidad del peligro causado y demás circunstancias del hecho".

    Argumenta el Ministerio fiscal que la sentencia impugnada no hace un uso correcto de la facultad de individualización de la pena, pues el tribunal al aplicarla afirma que el menor peligro de la acción depende de la conducta de las víctimas de salir corriendo del lugar incendiado "que inmediatamente debieron percatarse y reaccionarían, tal y como lo hicieron, saliendo al exterior", de lo que deduce que el tribunal reserva la penalidad del tipo a los supuestos de efectiva concurrencia de muertes por causa del incendio, supuesto no querido por la norma.

  3. - El apartado final del art. 351 contempla una cláusula concreta de individualización para este delito. Como tal cláusula individualizadora el tribunal puede emplearla para adecuar la responsabilidad penal a la situación real de peligro enjuiciada. Esta clásula no es una facultad discrecional del tribunal, como sostiene el condenado en su informe a la impugnación, sino sometida a los presupuestos que la permiten, esto es, la menor entidad del peligro causado y las demás circunstancias del hecho y, por ello, necesitados de una específica motivación que permita el control casacional por esta Sala comprobando la utilización racional de la facultad.

    El tribunal afirma la utilización de la facultad argumentado que el recinto incediado era de reducidas dimensiones y tenía una puerta al exterior sin llave por lo que los doce jóvenes de su interior pudieron advertir el fuego y salir corriendo, como así lo hicieron pese a lo cual se produjeron resultados lesivos. Es decir, el uso atenuatorio de la facultad se argumenta no sobre una menor entidad del peligro ni sobre las circunstancias concurrentes, sino sobre la percepción del peligro, por las potenciales víctimas y sobre el azar en la evacuación toda vez que el acusado lo que conocía era la presencia de las víctimas en el interior de la caseta y tiró por el hueco de aireación de la chimenea cinco litros de gasolina.

    Desde el hecho probado no resulta razonable la atenuación que prevé el art. 351 del Código penal por lo que el motivo interpuesto por el Ministerio fiscal debe ser estimado, ya que el uso de la atenuación no se apoya en los presupuestos que la permiten y la conducta declarada probada fue peligrosa para la vida e integridad física.

  4. - La pena prevista en el art. 351 es proporcionada a la gravedad del hecho, procediendo imponer al acusado, atendida la concurrencia de la circunstancia de atenuación declarada, la pena de cinco años de prisión por este delito, reduciendo, conforme señala la sentencia, un grado e imponiendo la pena en su tramo mínimo.

    QUINTO.- En el segundo motivo interpuesto por el Ministerio fiscal denuncia la indebida aplicación del art. 88.1 del Código penal al entender que la pena procedente al delito de lesiones, atenuada por la concurrencia de la circunstancia de exención incompleta del art. 21.1 del Código penal es la de veinticuatro arrestos de fines de semana en lugar de los doce impuestos.

    El motivo se estima. El tribunal ha acordado reducir un grado la pena procedente a los delitos de lesiones, de conformidad con las reglas del art. 66, aunque lo procedente es la del art. 68 del Código penal. La pena resultante es la de 3 meses a 6 meses de prisión que sustituída por el arresto de fin de semana, conforme al art. 88 del Código penal, la pena mínima procedente es la de 24 fines de semana.

    FALLAMOS

    F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal y NO HABER LUGAR al interpuesto por la representación del acusado Santiago E.L., contra la sentencia dictada el día 29 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Burgos, en la causa seguida contra Santiago E.L., por delito de incendio, que casamos y anulamos. Se declara de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Burgos, con el número 1/97 de la Audiencia Provincial de Burgos, por delito de incendio contra Santiago E.L. y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 29 de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres

    . expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés M.A., hace constar lo siguiente:

    UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos.

    PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

    SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el cuarto y quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación el tribunal ha acordado reducir un grado la pena procedente a los delitos de lesiones.

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos al acusado Santiago E.L. por un delito de incendio, otro de daños, dos delitos de lesiones y dos faltas de lesiones con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuantes del artículo 21 nº

  1. y en relación con el artículo 20 nº 2 del Código penal, a las penas de 5 AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de incendio, multa de tres meses con cuota diaria de mil pesetas por el delito de daños, 24 FINES DE SEMANA de arresto por cada delito de lesiones y TRES FINES DE SEMANA de arresto por cada una de las faltas de lesiones, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que pague en concepto de indemnización de daños y perjuicios a José Ignacio P.A. en 96.000 pts. por los días que estuvo incapacitado como consecuencia de las lesiones causadas al mismo y en 175.000 pts. por las secuelas, a Rodrigo D.A. por las lesiones sufridas en 48.000 ptas. por la cazadora dañada, a Jorge R.L. en 20.000 pts. por los días que tardó en curar, en 35.000 pts. por las secuelas y 3.000 pts. por daños en cazadra de tela y riñonera de su propiedad, a Carlos P.A. en 28.000 pts. por los días que tardó en curar de sus lesiones y en 47.300 pts. por los distintos daños en el incendio, a Richard B.R. en 2.000 pts. por desperfectos en las zapatillas de su propiedad, a A.U.B. en 7.000 pts. por la cazadora de su propiedad que resultó dañada, a José Luis A.A. en 4.000 pts. por daños en una cazadora de plumas y a Alvaro A.A. en 5.000 pts. por daños causados en su cazadora. Las citadas cantidades indemnizatorias devengarán el correspondiente interés legal y a las costas procesales.

Que le absolvemos de la falta de amenazas por la que venía siendo acusado.

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