STS 1652/1999, 26 de Noviembre de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2467/1998
Número de Resolución1652/1999
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de apropiación indebida, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente, por la Procuradora Sra. Dña. Aurora Gómez Iglesias.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Coloma de Gramanet instruyó diligencias previas con el número 403/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha veintiuno de Abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.

    "HECHOS PROBADOS.- Se declara probado que el acusado Luis Angel , mayor de edad y precedentemente condenado por sentencia firme de 6.3.96 a la pena de un mes, y un día de 6.3.96 a la pena de un mes y un día de arresto mayor por delito de apropiación indebida en su calidad de representante y administrador del Despacho de Asesoramiento Loboral y Fiscal " DIRECCION000 ." en fecha de 23 de Febrero de 1.996, percibió Baltasar la cantidad de 60.000 ptas en concepto de indemnización a un trabajador, y que debían ser consignadas en el Juzgado de lo Social. En fecha 9 de Abril de 1.996, percibió otras 40.000 ptas de la misma persona, en idéntico concepto y al objeto indicado. En esa misma fecha percibió otras 125.000 ptas de la misma persona en concepto de pago aplazado que debía verificarse en la Administración de Hacienda. Finalmente el 12 de Abril de 1.996 el Sr. Baltasar hizo entrega al acusado de un talón por importe de 750.000 ptas que debían ser satisfechas a un bufete de Abogados en concepto de liquidación. El acusado lejos de realizar los pagos para los que se le habían entregado las citadas sumas se apoderó de las mismas incorporándolas a su patrimonio, presentando denuncia el perjudicado en 6 de Junio de 1.996 tras realizar infructuosas gestiones para su recuperación".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Angel como autor responsable de un delito de continuado de Apropiación Indebida precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y al pago de las costas procesales. por la vía de la responsabilidad civil abonará Baltasar en la suma de 975.000 pts incrementada en el interés legal como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor en el ramo correspondiente.- Para el cumplimiento de la pena que se imponedeclaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Luis Angel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Angel , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Y ello por cuanto uno de los principios rectores de nuestro ordenamiento penal es el de "libre apreciación de la prueba" por parte del juzgador. Como señala acertadamente el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es de apreciar las percepciones del Juez durante el juicio según las reglas del criterio racional ..., una cosa es que la ley no prescriba reglas de las que se haga depender la plenitud o insuficiencia de una prueba, y otra muy distinta que la ley no pida cuentas al que juzga de los medios por los que se haya convencido.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de precepto constitucional, concretamente el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1978, en el sentido de que "todos tienen derecho ... a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia", y ello al amparo de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no especificar la sentencia que se recurren y por tanto por falta de motivación bastante, los aspectos o razones que llevan a la Sala a concluir que queda destruida la presunción de inocencia (todo ello en relación con el artículo 120.3 de la Constitución Española de 1978, y con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).- MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 535, 528 y 69 bis del Código penal de 1973.- La Sala de instancia ha calificado los hechos como un delito continuado de apropiación indebida, a pesar de no haberse acreditado suficientemente.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, el día 2 de Julio de 1.999, se suspendió la votación por necesidades del servicio, señalándose de nuevo el día 15/11/99.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se formula en base al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regula el posible error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos.

Este motivo (después veremos que todos los demás) debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción con arreglo a lo dispuesto en el artículo 884.4 de la citada Ley rituaria al no señalarse, ni específica, ni genéricamente, los documentos en que pudiera basarse el pretendido error. Es claro, por tanto, que la causa de inadmisión deviene ahora, en este trámite de sentencia, en causa de desestimación.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

El correlativo, aunque no bien enunciado, parece tener su base procesal en el artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y su fundamento sustantivo en el artículo 24.2 de la Constitución, de un lado por falta de motivación de la sentencia, y de otro por haberse trasgredido el principio de presunción de inocencia.

En cuanto a lo primero (falta de motivación), de una lectura de la sentencia impugnada se deduce claramente que la misma está perfectamente fundamentada, máxime si tenemos en cuenta que fué el propio acusado, después condenado y ahora recurrente, el que se conformó en el momento procesal oportuno, tanto con la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, como con la pena solicitada, calificación y pena que fueron fielmente recogidas en el fallo de la sentencia.

En canto a la presunción de inocencia, la existencia de prueba de cargo es tan evidente como el indicado reconocimiento de los hechos por parte del acusado, que ahora en ese recurso de casación nopuede negar, pués ello sería tanto como ir en contra de sus propios actos sin añadir, además, ninguna otra prueba que pudiera desvirtuar la ya practicada de carácter evidentemente inculpatorio.

En realidad este motivo carece de un mínimo contenido impugnatorio y también debió ser inadmitido inicialmente con arreglo a lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley procesal.

Se desestima el motivo.

TERCERO

El último de los interpuestos se basa en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse vulnerado los artículos 535, 528 y 69 bis del Código Penal de 1.973.

A través de su breve desarrollo lo único que se hace es no respetar los hechos declarados probados en la sentencia, más bién conculcarlos frontalmente. Obvio es decir que esta dialéctica es totalmente impermisible según lo dispuesto en el artículo 884.3º de la propia Ley rituaria, pués de admitirse sería tanto como desnaturalizar el recurso de casación, convirtiéndole en una segunda instancia. Este motivo también debió ser inadmitido "a límine".

Se rechaza el último motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de ley, interpuesto por la representación del acusado Luis Angel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 21 de Abril de 1.998, en causa seguida contra el mismo por delito apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito si lo constituyó en su día.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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