SAP Alicante 22/2003, 29 de Enero de 2003

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2003:340
Número de Recurso11/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2003
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 22/03

ILTMOS. SRES.

D. JOSÉ MIRA CONESA

D. FAUSTINO DE URQUÍA GÓMEZ

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

En la Ciudad de Alicante a 29 de enero de 2003

VISTA el pasado día 28-01-03 en juicio oral y público, por la Audiencia Provincial (Sección Segunda) de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, seguida por delito contra la salud pública, contra el acusado María Rosario , con DNI nº NUM000 , hijo de Oscar y de Isabel , nacida el 21 de julio de 1979, con domicilio en Alcoy, CALLE000 nº NUM001 , NUM002 puerta DIRECCION000 . Privada de libertad por esta causa del 18 de diciembre de 1999 al 7 de enero de 2000, representado por el Procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y dirigido por el letrado D. Joaquín Martínez Alberca, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Ilmo. Sr. D. Juan Carlos López Coig, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas nº 5488/98 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, se instruyó Sumario nº 1/99, en el que fue procesado Dña. María Rosario como autora de un delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 11/99 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública (sustancia que causa grave daño a la salud), de los artículos 368 y 369-3 del Código Penal, solicitando la pena de prisión de nueve años y un día y multa de 300.506'05 euros y alternativamente, tras hacer uso el Tribunal de la facultad que le atribuye el artículo 733

L.E.Crim.

TERCERO

En el mismo trámite, por la defensa de María Rosario se solicitó la libre absolución.

II. HECHOS PROBADOSSon -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: En la noche del 18 de diciembre de 1998 la acusada María Rosario , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajaba en el tren TALGO que realizaba el trayecto Madrid- Alicante, en compañía de su tío, posteriormente fallecido, Bartolomé . La acusada conocía que éste llevaba dos bolsas conteniendo una droga en gran cantidad que pensaba dedicar a la venta a terceras personas, y la otra una importante suma de dinero superior a los cuatro millones de pesetas. No consta acreditado que la acusada tuviera relación con la droga, o con el tráfico ilícito que se pretendía. Sobre las 22:30 horas Bartolomé fue abordado por agentes de la policía, a los que manifestó que únicamente portaba una bolsa, exhibiendo la que contenía el dinero. Al dirigirse a la acusada, que se encontraba en el aseo, ésta se identificó con un nombre falso, negando que su tío y ella llevaran equipaje, con la finalidad de evitar la ocupación del dinero y de la droga. La bolsa con la droga fue ocupada al llegar el tren a su destino, y con la única que quedó junto a los asientos de los acusados al desalojarse el vagón. La misma contenía tres paquetes con 998 gramos, 995 gramos y 999 gramos de cocaína, con una pureza en sustancia base del 71'2%, 77'1% y 70'4%, respectivamente, y con un valor en el mercado ilícito de 124.529'71 euros. El dinero que contenía la otra bolsa ascendía a 4.300.000 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de encubrimiento del artículo 451.2 del Código Penal, del que es responsable en concepto de autora la acusada. Se basa la relación de hechos probados en la valoración conjunta de la prueba indirecta practicada. Reitera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que la prueba de indicios puede constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado (SSTS de 26 de noviembre de 1999, 17 de abril y 26 de diciembre de 2000, ó 15 de marzo de 2002; y SSTC de 5 de mayo, 26 de junio 24 de julio de 2000, ó 15 de marzo de 2002, entre otras muchas.), si bien, resulta exigible la concurrencia de las siguientes exigencias: 1.- Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad. 2.- Que los mismos estén acreditados. 3.- Que estén relacionados entre sí, y con el hecho-base que se pretende acreditar 4.- Que entre los indicios y la conclusión alcanzada (comisión del delito), exista una correlación tal que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo. Es decir, que de los mismos no quepa inferir otra conclusión racional que la autoría del delito por el acusado. Tenemos en cuenta para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada los siguientes indicios: 1.- Declara en el plenario desplaza desde Palma de Mallorca, donde reside, hasta Madrid en la tarde de 17 de diciembre de 1998, para comprar su ajuar de boda y encontrarse con su tío, al que hacía tiempo que no veía. Ante el Juez de instrucción manifestó que el encuentro con dicho familiar fue casual, al salir de una tienda. 2.- Conoce, como el resto de su familia, según admitió el novio de la acusada propuesto como testigo, que el citado familiar Bartolomé se dedica habitualmente al tráfico de drogas, habiendo sido condenado por ello. 3.- Los policías que practicaron la detención de la acusada en el tren con destino a Alicante aportan datos ciertamente relevantes, no negados categóricamente por aquélla. Después de identificar a Bartolomé , y de que éste les entregara una bolsa de color negro en cuyo interior de ocuparon cuatro millones trescientas mil pesetas, se acercan con él al aseo del vagón, donde se encontraba la acusada. Al tratar de identificarla les manifiesta que va indocumentada, lo que posteriormente se comprobó era falso al portar el Documento Nacional de Identidad. Dice llamarse Maribel . Con respecto a su relación con su acompañante, mantuvo que era de carácter laboral, pero que carecía de contrato. Con relación a su equipaje, les dice que no lleva ninguno de los dos. Posteriormente pudo comprobarse al llegar el tren a su destino, que otra bolsa no fue...

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