STS, 19 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yolanda Otero Sánchez, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA). frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1689/2006, formulado por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Juan, frente a AEROPUESTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), en reclamación de Despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Juan, representado por la letrada Dª Susana Iglesias Velasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda promovida por D. Juan, frente a ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, debía declarar y declaro la nulidad del despido de que fue objeto el trabajador demandante y en consecuencia condeno a la entidad demandada a que le readmita en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el actor, nacido el día 25 de febrero de 1940, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada AENA, con antigüedad de 1 de abril de 1977, con la categoría profesional de Técnico de Programación y Operaciones, nivel profesional D, percibiendo un salario mensual de 2.092,53 #, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO: Que con fecha 20 de enero de 2005, se notificó al actor una carta de la demandada fechada el día 11 de enero de 2005, con el siguiente contenido: "El próximo día 25 de febrero de 2005, usted cumplirá la edad de 65 años prevista en el art. 156 del III Convenio Colectivo de Aena, como obligatoria para pasar a la situación de jubilación, habiendo manifestado su voluntad de continuar prestando sus servicios en la entidad. No obstante la vigencia de dicho precepto convencional, teniendo en cuenta la doctrina contenida en las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2004, recursos números 8/765/2003 y 8/23/2003, y que las mismas se encuentran recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional, por parte de Aena, en tanto se resuelven los citados recursos de amparo de forma provisional, se permitirá su permanencia en su puesto de trabajo. Así pues, si por parte del Tribunal Constitucional se estimara que se pueden pactar edades de jubilación obligatoria o forzosa en los convenios colectivos suscritos tras la derogación de la disposición adicional 10ª del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido del ET, finalizaría esta situación de provisionalidad y su contrato de trabajo se extinguiría, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo vigente. Todo ello, con el fin de evitar que por parte de los trabajadores se deba acudir a los Tribunales para obtener un pronunciamiento que, siguiendo la doctrina sentada por las referidas sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en casación para la unificación de doctrina, les permita seguir vinculados laboralmente a la Entidad". TERCERO: Que no obstante haber permitido la empresa al demandante seguir vinculado laboralmente, con fecha 5 de agosto de 2005 se le notificó la carta que se transcribe a continuación: "el pasado día 2 de julio de 2005, se publicó en el BOE la ley 14/05 de 1 de julio, sobre las cláusula de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, la cual entró en vigor al día siguiente de su publicación. La disposición transitoria única de la citada ley, en su párrafo primero, se expresa en los siguientes términos: "Las cláusulas de los convenios colectivos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley en las que se hubiera pactado la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el período mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva". Así, pues, a la vista de lo anterior, desde el pasado día 3 de julio de 2005, la cláusula contenida en el art. 156 del III Convenio Colectivo, se considera válida y, por tanto, en el ámbito de Aena, la jubilación será obligatoria al cumplir los trabajadores la edad de sesenta y cinco años; siempre y cuando, los mismos, tengan cubierto el período mínimo de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación. Dado que usted ya ha alcanzado la edad de 65 años y que tiene cubierto el período mínimo de cotización, la resulta de necesaria aplicación lo establecido en el citado art. 156 del vigente Convenio Colectivo de la Entidad. No obstante y con el fin de que usted pueda tramitar la documentación necesaria para su jubilación y facilitar la transferencia de las funciones que actualmente tiene encomendadas, la fecha de efectos de su jubilación se establece el 15 de septiembre de 2005". CUARTO: Que en la fecha indicada por la empresa, el 15 de septiembre de 2005, la empresa procedió a dar de baja al demandante por jubilación forzosa. QUINTO: Que en la fecha de su cese en la empresa, el demandante acreditaba 28 años, 11 meses y 9 días de cotización al Régimen General de la Seguridad Social. SEXTO: Que las relaciones laborales con la entidad demandada se rigen por un convenio colectivo de empresa publicado en el BOE de 10 de septiembre de 2002 -III convenio colectivo de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea- con vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, estándose en la actualidad en fase de negociación del convenio colectivo que le ha de suceder. SEPTIMO: Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores. OCTAVO: Que interpuso reclamación previa, el 14 de septiembre de 2005, sin que conste su resolución."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la ENTIDAD PÚBLICA AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 27 de junio de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Veintitrés de los de Madrid, el día 29 de diciembre de 2005, en los autos número 843/05, en procedimiento por despido seguido a instancias de D. Juan, y en consecuencia confirmamos la misma y condenamos a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del letrado de la parte recurrida, en cuantía de 300 euros".

CUARTO

La letrada Dª Yolanda Otero Sánchez, en nombre y representación de la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), mediante escrito presentado el 31 de julio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 31 de enero de 2006 (recurso nº 1124/2005. SEGUNDO.-Se alega la infracción del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 156.1 del III Convenio Colectivo de Aena, el art. 37 de la Constitución y los arts. 82 y 85.1 del ET ; todo ello en relación con la interpretación transitoria única de la Ley 14/2005 de 1 de julio .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el caso de la sentencia recurrida, el actor venía prestando servicios en Aeropuertos Españoles y Navagación Aérea (AENA) que mediante carta fechada el 11 de enero de 2005 y notificada 20 de enero de 2005 le comunicó lo siguiente: "El próximo día 25 de febrero de 2005, usted cumplírá la edad de 65 años, prevista en el art.156 III Convenio Colectivo de Aena como obligatoria para pasar a la situación de jubilación, habiendo manifestado su voluntad de continuar prestando sus servicios en la entidad. No obstante la vigencia de dicho precepto convencional, teniendo en cuenta la doctrina contenida en las Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 9 de marzo de 2004, recursos número 8/765/2003 y 8/23/2003 y que las mismasseencuentran recurridas en amparo ante el Tribunal Constitucional, por parte de Aena, en tanto se resuelven los citados recursos de amparo de forma provisional, se permitirá su permanencia en su puesto de trabajo. Así pues, si por parte del Tribunal Constitucional se estimara que se pueden pactar edades de jubilación obligatoria o forzosa en los convenios colectivos suscritos tras la derogación de la disposición adicional 10ª del Real Decreto Legislativo 1/ 1995 de 24 de marzo (RCL 1995, 997 ) por el que se aprueba el texto refundido del ET, finalizaría esta situación de provisionalidad y su contrato de trabajo se extinguiría, de acuerdo con lo establecido en el convenio colectivo vigente. . . . . . . "

El 5 de agosto de 2005 AENA y también mediante carta en la que tras referirse a la publicación de la Ley 14/05 en el BOE del anterio 2 de julio, comunicó al actor lo siguiente: "Así, pues, a la vista de lo anterior, desde el pasado día 3 de julio de 2005, la cláusula contenida en el art. 156 del III Convenio Colectivo, se considera válida y por tanto en el ámbito de Aena, la jubilación será obligatoria al cumplir los trabajadores la edad de sesenta y cinco años; siempre y cuando, los mismos, tengan cubierto el período mínimo de cotización, le resulta de necesaria aplicación lo establecido en el citado art. 156 del vigente Convenio Colectivo de la Entidad. No obstante y con el fin de que usted pueda tramitar la documentación necesaria para su jubilación y facilitar la transferencia de las funciones que actualmente tiene encomendadas, la fecha de efectos de su jubilación se establece el 15 de septiembre de 2005", procediendo la citada entidad en la fecha indicada a dar de baja al actor por la jubilacción forzosa. El Convenio Colectivo de AENA se suscribió el 19 de diciembre de 2001 y fue publicado en el BOE el 19 de septiembre de 2002.

Formulada demanda por despido, se dictó sentencia estimatoria por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid que declaró nulo el despido, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2006 .

La citada sentencia -transcribiendo la fundamentación de otra de la misma Sala y de la misma fechaargumenta que de conformidad con la exposición de motivos y el artículo único de la Ley 14/05 los objetivos de política de empleo que justificarán la introducción de cláusulas en los Convenios Colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo cuando el trabajador cumpla la edad ordinaria de la jubilación, no podrán ser ya de caracter genérico e incondicionado, como en la anterior redacción de la disposición adicional décima, sino que deberán necesariamente explicitarse en el Convenio Colectivo, mencionando los objetivos que cita el artículo único de la Ley, y la sentencia desestima el recurso de la entidad demandada porque el artículo 156 del Convenio Colectivo de aplicación en el que se pretende amparar la extinción del contrato del demandante, no cumple las mencionadas previsiones. Concluye la sentencia que los convenios podrán establecer cláusulas que posibiliten la extinción del contrato por cumplir el trabajador la edad ordinaria de jubilación pero siempre"en determinados supuestos y bajo ciertos requisitos pero nunca de forma incondicionada, teniendo exclusivamente en cuenta dicha edad".

SEGUNDO

Recurre la parte demandada en casación para la unificación de doctrina, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 31 de enero de 2006 que desestima el recurso de suplicación del trabajador demandante.

En ese caso, el actor prestaba servicios en la empresa demandada CEPSA LUBRICANTES S. A., procedente de la empresa CEPSA en la que tenía una antiguedad de 1 de marzo de 1996. El artículo 11 del Convenio Colectivo de CEPSA publicado en BOE de 29 de septiembre de 2003 con vigencia hasta 31 de diciembre de 2006 establece"dentro de una adecuada política de empleo, y en el marco del necesario relevo generacional en el ámbito en que se desarrolla la actividad de Cepsa - industria del refino- la jubilación forzosa a los sesenta y cinco años, para el personal en activo que, a momento de cumplir dicha edad, tenga derecho a pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social y a las prestaciones complementarias del Plan de Pensiones Cepsa". En aplicación de tal cláusula entre actor y demandada se suscribió documento por el que ambas partes acordaban la jubilación del trabajador con efectos de 30 de septiembre de 2004 al alcanzar éste la edad de 65 años, sin embargo cuando la empresa le remitió comunicación en tal sentido el trabajador formuló demanda por despido, dictándose sentencia desestimatoria en la instancia que, recurrida en suplicación, fue revocada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de abril de 2005 que declaró el despido improcedente. La empresa optó por la readmisión, y formuló recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala cuarta del Tribunal Supremo. En 20 de julio de 2005, pendiente el referido recurso de casación, la empresa remitió burofax en el que -con referencia a la disposición transitoria única de la Ley 14/05 - se comunicaba al trabajador su baja por jubilación forzosa con efectos 25 de julio de 2005. El 27 de julio de 2005 el actor presentó papeleta de conciliación y el 22 de septiembre de 2005 la empresa desistió del recurso de casación para la unificación de doctrina que tenía interpuesto ante esta Sala.

Entiende la sentencia de contraste que la cuestión litigiosa consiste en determinar si la decisión empresarial de extinguir el contrato del actor está amparada dentro del efecto retroactivo de la norma contenido en la disposición transitoria única de la Ley 14/05, en vigor desde el 3 de julio de 2005, o por el contrario se encuentra comprendida en la excepción recogida en el párrafo segundo de la citada disposción transitoria.

La sentencia (con cita de sentencias de esta Sala) dice que por situación jurídica que haya alcanzado firmeza debe entenderse aquella que no esté sometida a proceso judicial alguno, siquiera sea en trámite de recurso extraordinario de casación. Y entre las dos opciones que se acaban de exponer se inclina por la primera, concluyendo que es aplicable la retroactividad al convenio de aplicación y en virtud del cual la demandada extingue el contrato del actor mediante comunicación de 20 de julio de 2005 con efectos del siguiente día 25, porque en esas fechas no existía situación jurídica firme ya que estaba pendiente el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia que había calificado como improcedente el anterior cese del actor.

TERCERO

En ambos casos se deduce la misma pretensión y se trata de convenios posteriores a la entrada en vigor del RDL 5/01-que derogó la disposición adicional décima del ET - y anteriores a la entrada en vigor de la Ley 14/05, el 3 de julio de 2005. Sin embargo d ela exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos de hecho enjuiciados y, por tanto, la falta de contradicción.

En la sentencia de contraste se produce una situación de litigiosidad entre las partes como consecuencia de un cese anterior que fue impugnado por el trabajador, dictándose, en suplicación, sentencia que lo consideró como un despido improcedente, sentencia que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina que se encontraba pendiente cuando entró en vigor la Ley 14/05 y cuando la demandada adoptó la decisión extintiva, y en base a ello la sentencia de contraste entiende que la situación jurídica no había alcanzado firmeza por lo que resulta de aplicación la retroactividad del primer párrafo de la disposición transitoria y valido el artículo del convenio que fijaba la jubilación forzosa a los 65 años.

En cambio, la sentencia recurrida no contempla una situación igual, pues en este caso no existió un cese anterior impugnado por el trabajador, sino que AENA, en un primer momento decidió estar a lo que en su día decida el Tribunal Constitucional en relación con las sentencias de esta Sala, para después -ya con la Ley 14/05- declarar la jubilación del actor con efectos de 15 de septiembre de 2005 . Puede concluirse que en la recurrida no hay situación jurídica alguna en orden a decidir si existe una situación que haya alcanzado o no firmeza, ya que con la entrada en vigor de la ley 14/05 no existiría ningún proceso judicial entre las partes litigantes. Cabe añadir que la razón de decidir de la sentencia recurrida se centra en la eficacia del art. 156 del Convenio de Aena, que se analiza desde la perspectiva del cumplimiento de los requisitos que la nueva disposición adicional exige y desestima el recurso de la demandada al entender que el citado precepto no cumple tales exigencias. (También la sentencia de instancia adelanta en su quinto fundamento que "lo que se ha de aplicar en el presente proceso no es directamente esa disposición transitoria única sino el artículo 156 del convenio") y solo se refiere a la disposición transitoria para señalar que ha de interpretarse de acuerdo con la finalidad de la norma, que no permite jubilaciones incondicionales que tomen en cuenta solamente la edad del trabajador.

Por otra parte, no son los mismos los fundamentos, ya que, aunque en los dos casos se trata de jubilaciones forzosas establecidas en convenio colectivo, y en ambas situaciones se aborda la aplicación de la Ley 14/2005, de 1 de julio, sobre las cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, en la sentencia recurrida se trata sobre la aplicación de la modificación del texto de la DA 10ª del ET, y del cumplimiento por parte de la disposición convencional de los requisitos que allí se exigen, mientras que en la de contraste se trata de la interpretación del párrafo segundo de la Disposición Transitoria de la mencionada Ley 14/2005. Se aplican, en consecuencia, normas distintas para resolver los respectivos asuntos.

Además, no son tampoco iguales las disposiciones de los respectivos convenios colectivos, pues, mientras la del caso de la sentencia ahora recurrida se limita a señalar la obligatoriedad de la jubilación sin referencia a objetivos "coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otras que se dirijan a favorecer la calidad del empleo", como dice la repetida norma, en la disposición correspondiente del convenio aplicable en la sentencia de contraste -como se indica en los hechos probados- sí se hace una referencia a una política de empleo y a objetivos concretos de la medida adoptada, pero en la sentencia se dice que no es objeto de la litis la existencia o no de los requisitos que establece la norma (que es precisamente lo que se aborda en la sentencia recurrida).

CUARTO

Por lo razonado se ha de concluir que las situaciones de las sentencias comparadas son diversas, y que no concurren los requisitos de identidad en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para poder apreciar el presupuesto de contradicción, cuya carencia en el presente trámite procesal determina la desestimación del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal. Con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento de las garantías o cauciones en su caso prestadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Yolanda Otero Sánchez, en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de junio de 2006 dictada en el recurso de suplicación nº 1689/2006, formulado por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Juan, frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), en reclamación sobre Despido. Con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, y mantenimiento de las garantías o cauciones en su caso prestadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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