ATS, 26 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4852A
Número de Recurso1017/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 991/2010 seguido a instancia de Dª Isabel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 24 de octubre de 2012 , aclarada por auto de 15 de noviembre de 2012, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas en nombre y representación de Dª Isabel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar, debe destacarse que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues se interpone mediante un escrito en el que la recurrente no expone con la debida claridad y precisión los elementos que configuran cada materia de contradicción. En realidad el escrito es una amalgama de citas doctrinales, copias de fundamentos jurídicos de sentencias y alegaciones propias de la parte en la que resulta difícil individualizar los distintos motivos, a lo que se añade la inexistencia de un examen comparativo de hechos, pretensiones y sus fundamentos que ponga de manifiesto la contradicción alegada. El defecto advertido es insubsanable y constituye causa de inadmisión del recurso según dispone 225.4 LRJS.

Por otra parte, hay que añadir el incumplimiento del requisito establecido en el art. 224.1 b ) y 2 LRJS pues la recurrente no dedica apartado alguno del escrito de interposición a fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, lo cual es causa de inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 de la misma Ley y la reiterada doctrina jurisprudencial que así lo viene declarando.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La recurrente, a la que se ha denegado el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, plantea varias materias de contradicción.

Primeramente denuncia incongruencia omisiva porque la sentencia recurrida no dio respuesta a la solicitud de revisión de hechos probados y alegaciones jurídicas efectuadas al impugnar el recurso de suplicación del INSS, de conformidad con las facultades conferidas en el art. 197.1 LRJS . A este respecto es de señalar que la Sala dice en el fundamento jurídico primero que la parte contraria ha impugnado el recurso del INSS pero no ha hecho uso de las facultades concedidas en el actual art. 197 LRJS , aun obteniendo sentencia favorable. La sentencia recurrida se ha complementado por un auto precisando, entre otros extremos, que la parte actora no hizo uso de dichas facultades «con los inherentes requisitos que a tal fin se exige por dicho precepto». Es decir, la parte no invocó ningún artículo para interesar la revisión fáctica ni cumplió las exigencias establecidas por la jurisprudencia para llevar a cabo tal modificación. La Sala concluye afirmando que «A la vista del escrito de impugnación del recurrente, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 187 LRJS , no existe error alguno que rectificar».

La sentencia alegada de contraste es del TC 4/2006, de 16 de enero de 2006, recurso de amparo 6196/2001 . La sentencia otorga el amparo al demandante de una pensión de viudedad en el REA que el INSS le había denegado por no estar al corriente en el pago de cuotas. En su escrito de contrarrecurso al de suplicación alegó el pago de las cantidades adeudadas, lo que desvirtuaba los hechos probados, pero la Sala desatendió tales alegaciones, y desestimó un posterior recurso de aclaración. Su tesis era que el escrito de impugnación no es el cauce apto para revisar los hechos probados y que la naturaleza del recurso de suplicación le imponía aceptar los declarados como tales en la instancia. El TC aprecia incongruencia porque la solicitud del actor quedó sin respuesta, máxime cuando el INSS no había interesado una revisión fáctica y era indudable la conexión directa entre la solicitud del demandante y el motivo jurídico articulado por la entidad gestora.

La alegada divergencia doctrinal entre las sentencias comparadas no puede apreciarse. En el caso de la sentencia recurrida la actora, que ha obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia, hace uso de las facultades concedidas por la nueva ley de la jurisdicción social, ignoradas en un principio por la Sala y luego rechazadas expresamente por incumplimiento de los requisitos previstos legalmente para la misma solicitud en el escrito de interposición del recurso. En cuanto a los extremos de la revisión fáctica consisten en un documento aportado a los autos sobre el grado de dependencia, otro sobre la agudeza visual de la interesada y un tercer informe psiquiátrico también obrante en los autos para que sea tenido en cuenta. La razón de decidir de la sentencia de contraste es la indudable conexión de lo solicitado en el escrito de impugnación con el motivo jurídico planteado por el INSS y en definitiva con el fondo del asunto, calificando de incongruencia la falta de respuesta expresa a lo que era una alegación sustancial conectada directamente con la pretensión jurídica de la demanda. Resumiendo, la razón de otorgar el amparo es la incongruencia derivada de la falta de respuesta a una alegación sustancial y decisiva para el fallo, que no se subsana por el posterior auto de aclaración, «caracterizado por una argumentación formalista, manifiestamente irrazonable a la vista del derecho de defensa que está comprometido en tales situaciones». La sentencia recurrida da razones también formalistas para no acceder a lo solicitado, pero esa respuesta tiene apoyo legal en el art. 197.1 en relación con el art. 196 LRJS .

TERCERO

En segundo lugar la recurrente plantea un motivo que supone una reiteración del anterior en la medida en que se denuncia un exceso formalista que no puede dificultar la utilización de un instrumento procesal. La sentencia de contraste es del TC 57/1985, de 29 de abril, recurso de amparo 549/1984 , cuya doctrina sigue la anterior citada 4/2006 en relación con que los requisitos formales de los recursos no pueden limitar el ejercicio de un derecho fundamental. A la vista de lo expuesto se advierte que la parte descompone artificialmente el significado unitario de la controversia, tratando de introducir dos temas de contradicción para poder designar sendas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/2007 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

En resumen, para el primer y segundo motivos es procedente tener en cuenta solo la sentencia más moderna de las dos seleccionadas, ya examinada en el primer motivo.

CUARTO

El tercer punto de contradicción planteado en el recurso tiene por objeto denunciar el error padecido por la sentencia al no valorar un informe del servicio de oftalmología, según el cual resulta una agudeza visual con corrección de 0,2 en ambos ojos, informe que fue uno de los alegados en el escrito de impugnación, lo cual resulta incongruente y vulnera la tutela judicial efectiva de la recurrente. La sentencia seleccionada para este motivo es la del TS de 30 de abril de 1987 , que confirma el reconocimiento de una incapacidad permanente total efectuado en la instancia, tras desestimar el recurso del INSS que pretendía suprimir una dolencia con base en que no se alegó en el expediente administrativo y apareció por primera vez con fecha posterior a las resoluciones de dicho organismo.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrida tiene en cuenta un informe obrante en el expediente administrativo con cuya valoración está disconforme la parte actora, mientras que lo discutido en la sentencia de contraste es el alcance del art. 120 LPL respecto de una dolencia no alegada en el expediente administrativo y cuya posterior alegación ante la Magistratura de Trabajo no supone un hecho distinto.

QUINTO

En cuarto lugar la parte recurrente articula un motivo referente al deber de valorar conjuntamente las dolencias, para el cual cita de contraste la sentencia de este Tribunal de 8 de febrero 1986 , y enlaza el motivo con otra materia de contradicción para sostener que el sustrato fáctico de la sentencia de instancia no se agota en los hechos expresamente declarados probados sino que tienen la misma relevancia las afirmaciones con valor fáctico contenidas en la fundamentación jurídica. A este respecto señala como sentencia contradictoria la dictada por la Sala IV el 27 de julio de 1992 (R. 1762/1991 ).

La sentencia de 8 de febrero de 1986 confirma la declaración de invalidez permanente absoluta efectuada en la instancia, tras valorar un cuadro residual de "cofosis, pérdida visión ojo izquierdo y disminuida la del derecho a 3/10. Seucoma cornala por antigua úlcera. Cifosis dorsal, manos artrósicas. Acrocianosis. Degeneración discal L5-S1. Distensión ateromatosa de la aorta. Adenopatía y fibrosis branquial". La Sala desestima el recurso del INSS, argumentado que lo relevante es la valoración de la prueba en conjunto que le impide al trabajador el ejercicio de cualquier actividad, lo que ni el propio organismo demandado cuestiona dado que su motivo de oposición es que las secuelas eran anteriores a la vida laboral.

Debe apreciarse falta de identidad porque las sentencias comparadas deciden valorando unas limitaciones orgánicas diferentes con distinta repercusión funcional, de modo que en la sentencia de contraste no se discute realmente su efecto invalidante para toda profesión u oficio sino su origen anterior a la afiliación, lo cual es una circunstancia que no se da en la sentencia recurrida.

SEXTO

La sentencia de esta Sala, también citada, de 27 de julio de 1992 (R. 1762/1991 ) reconoce al actor una invalidez permanente absoluta que el INSS le había denegado por considerar que el proceso patológico se inició con anterioridad a la fecha del alta en el Régimen General. El actor padecía sordera bilateral total desde los nueve años, secundaria a meningitis. Sin embargo la Sala IV valora determinadas afirmaciones de hecho efectuadas en la sentencia de instancia constatando la aparición después del alta de un mayor aislamiento relacional que impide el desarrollo normal de la personalidad y la relación con personas ajenas a la familia, deteriorándose la ya deficiente expresión hablada.

La falta de contradicción deriva en este caso de que el problema suscitado en la sentencia de contraste -dolencias anteriores al alta en Seguridad Social y valor probatorio de las afirmaciones contenidas en los fundamentos jurídicos- no se plantea ni es objeto de debate para la sentencia recurrida. En efecto, esta última se limita a razonar que la seudodemencia depresiva no es una patología nueva porque ya consta en el expediente de salud mental de la demandante, tratándose en todo caso de un específico diagnóstico que aflora sobre una patología existente, al margen de la falta de constancia sobre las limitaciones funcionales de dicha secuela.

SÉPTIMO

Finalmente se introduce en el recurso una quinta contradicción por la que se denuncia la infracción del art. 137.5 LGSS . La sentencia citada de contraste es del TS de 14 de octubre de 1987 , que declara al actor en situación de invalidez permanente absoluta por padecer "ceguera absoluta ojo izquierdo y gran disminución visual en ojo derecho por múltiples desprendimientos de retina, diabetes, espondiloartrosis generalizada avanzada, retractación palmar de dupuytren en ambas manos".

La recurrente tiene una agudeza visual del 0,2 y 0,3, respectivamente, lo que aplicando la escala de Wecker da un resultado del 43% de pérdida de visión y está dentro de los parámetros del 37% al 50%, según la Sala, para la cual permite seguir aplicando el grado de incapacidad permanente total. En consecuencia, tanto los datos sobre agudeza visual de cada sentencia como el resto de las dolencias objetivadas no son los mismos y ello puede justificar el distinto grado de incapacidad permanente reconocido. Así, la sentencia de contraste tiene en cuenta también que la visión nula en el ojo izquierdo produce cefaleas y astenipía precoz, cervicalgias, mientras que la sentencia recurrida, como se ha expuesto más arriba, tiene por acreditadas unas limitaciones orgánicas y funcionales de "raquialgia, dorsalgia mecánica, fibromialgia, pseudodemencia depresiva; agudeza visual 0,3 ojo derecho y 0,2 en ojo izquierdo".

Por otra parte y dando respuesta a las alegaciones formuladas, debe indicarse que la Sala IV viene declarando reiteradamente que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Gabaldón Vargas, en nombre y representación de Dª Isabel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 24 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 1786/2012 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 27 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 991/2010 seguido a instancia de Dª Isabel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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