ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:1668A
Número de Recurso1470/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 24/2010 seguido a instancia de D. Daniel contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RESTAURANTE RANGA S.L., sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada MUTUA IBERMUTUAMUR, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 29 de octubre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de marzo de 2013, se formalizó por el letrado D. Alfonso Mercader Parra en nombre y representación de D. Daniel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 29-10-2012 (rec. 306/2012 ), estima el recurso interpuesto por la Mutua Ibermutuamur y, revocando la sentencia de instancia (que fue estimatoria de la demanda, reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total), la deja sin efecto.

El actor sufrió un accidente laboral el 12-4-2008 cuando se encontraba trabajando como camarero (por error se dice camionero), y como consecuencia del cual padece: cardiopatia isquémica antigua, inestable, enfermedad severa de tronco discal que implica salida en DA y CX, by-pass aorto-coronario.

La Sala, tras desestimar el motivo de revisión fáctica, en cuanto al fondo del asunto, señala que por el momento no se acredita que el actor no pueda realizar las actividades fundamentales de su profesión de camarero, pues no se constata una sintomatología o manifestación funcional suficiente al efecto, aunque, evidentemente, pudiese tener alguna dificultad, pero sin el alcance necesario en orden a la obtención de una incapacidad permanente total. Indica que la sentencia de instancia para conceder la incapacidad permanente total, se ciñó a los días de máxima actividad y no al trabajo ordinario de los días habituales, cuando en esos días la plantilla debería estar reforzada. Y el actor, está estable, controlado y con tratamiento farmacológico y sin patología aguda evidente.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permantente total reclamada, alegando que los criterios de mayor o menor razonabilidad en la organización del trabajo no pueden guiar el pronunciamiento sobre la incapacidad permanente.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 26-1-2001 (rec. 1461/2000 ). Dicha resolución estima la petición subsidiaria del recurso de suplicación promovido por el actor y, revocando la sentencia de instancia, que fue desestimatoria, le declara afecto de incapacidad permanente total.

En lo que aquí se debate, señala la Sala que el actor, de profesión camarero, tras la modificación fáctica admitida, padece cardiopatía isquémica, Infarto agudo de miocardio de localización anteroseptal y Fibrilación ventricular primaria. Dolencias que le impiden la realización de todas o de las fundamentales tareas de su oficio habitual, dadas las características que integran el ejercicio de tal actividad profesional del sector de hostelería, puesto en relación con el conjunto de las enfermedades y secuelas que presenta, revistiendo naturaleza definitiva e irreversible y produciéndole una verdadera inutilidad para la realización del trabajo de la indicada profesión habitual, sin que medie posibilidad razonable y objetiva de mejoría o de recuperación a través del análisis y con el consiguiente tratamiento médico y rehabilitador, al haberse agotado todas las medidas para llegar a un diagnóstico o conclusión final. Si bien, las enfermedades y secuelas no son constitutivas de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Absoluta para todo trabajo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son muy distintos, lo que determina las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. Así, en primer término, aunque en ambos casos se trata de trabajadores con la misma profesión de camarero que presentan enfermedades coronarias, las limitaciones que tales dolencias acarrean que han sido acreditadas por los actores en cada caso son muy distintas, pues en la sentencia recurrida la parte actora no presenta una sintomatología o manifestación funcional, y está estable, controlado y con tratamiento farmacológico y sin patología aguda evidente; mientras en la de contraste las dolencias revisten naturaleza definitiva e irreversible, produciéndole una verdadera inutilidad para la realización del trabajo de su profesión habitual. En segundo lugar, ambas resoluciones resuelven poniendo en relación las dolencias de los actores con los requerimientos habituales de su profesión habitual. Y, en todo caso, la sentencia recurrida no resuelve en función de las necesidades de la empresa, sino únicamente en función de los requerimientos habituales y no extraordinarios de la profesión de camarero (que tuvo en cuenta la sentencia de instancia); extremo éste que ni siquiera se plantea en la sentencia de contraste, por lo que en modo alguno podría servir a la contradicción.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de octubre de 2013, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su propio criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alfonso Mercader Parra, en nombre y representación de D. Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 306/2012 , interpuesto por D. Daniel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 17 de marzo de 2010 , en el procedimiento nº 24/2010 seguido a instancia de D. Daniel contra MUTUA IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y RESTAURANTE RANGA S.L., sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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