ATS, 4 de Marzo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:3014A
Número de Recurso2027/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Plasencia se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 650/12 seguido a instancia de DON Pedro Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 3 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Pablo Sánchez del Mazo, en nombre y representación de DON Pedro Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó, designando dicha parte a efectos de notificaciónes en Madrid a la Procuradora Doña Lucía Agulla Lanza. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia Extremadura, de 3 de junio de 2013 (Rec. 171/2013 ), que el actor, peón agrícola del Régimen General de la Seguridad Social, sufrió un episodio el 20-10-2010 consistente en "quedarse en blanco sin pérdida de consciencia" , iniciándose expediente de reconocimiento de incapacidad permanente una vez agotado el plazo máximo de incapacidad temporal, que concluyó con resolución denegatoria de prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado de disminución suficiente. Consta que el actor padece "epilepsia sintomática secundaria a oligodendroglioma derecho, del que fue intervenido en febrero de 2000. El trabajador se encuentra actualmente en tratamiento con tegretol, con buena evolución, y sin que haya sufrido crisis epilépticas desde el inicio del tratamiento en 2010. Presenta un déficit motor de carácter muy leve en miembro superior izquierdo" . En instancia se reconoce al actor en situación de incapacidad permanente total, revocando la Sala de suplicación dicha sentencia para desestimar la demanda, por entender que la dolencia del demandante es de carácter muy leve, y aunque con anterioridad le ha producido episodios de "ausencia" , desde el año 2010 lleva más de dos años sin manifestación alguna de su enfermedad, de forma que si bien puede volver a tener alguno de esos episodios, no parece que sean de pérdida total de conciencia, y si lo fueran podía inhabilitarse para profesiones en que tuviera que realizar actividades peligrosas lo que no sucede en su profesión en que no tiene que manejar maquinaria ni herramientas peligrosas. Añade la Sala que si bien la sentencia de instancia considera que el demandante ha de manejar vehículos, no es posible que en caso de una crisis de ausencia no pudiera detener la máquina, además de que con la profesión de peón agrícola no se exige el manejo de tractor u otra maquinaria peligrosa.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que puestas en relación las dolencias que padece con su profesión, debe ser reconocido en situación de incapacidad permanente total. Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 12 de marzo de 2008 (Rec. 2704/2007 ), en la que consta que el actor, afiliado al Régimen Especial Agrario por cuenta ajena, y siendo su profesión habitual la de peón agrícola, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, padeciendo: "probable encefalopatía crónica de origen enólico. RNM (Atrofia cerebelosa y de la convexidad bihemisférica).-Continua tto de deshabilitación con buen resultado, desde hace dos años. Probable epilepsia sintomática y trastorno cognitivo de predominio mnesico con rasgos frontales, atribuidos a probable encefalopatía de origen enólico. Coeficiente intelectual límite. Crisis comiciales frecuentes (descripción de mareos compatible con crisis generalizadas 2-3 veces al mes)". En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar al actor afecto de incapacidad permanente total, por entender que la patología que padece, puesta en relación con la actividad habitual del trabajador, conlleva el reconocimiento en dicho grado incapacitante.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en las dolencias padecidas por los actores de ambas sentencias, de ahí que puestas éstas en relación con la profesión de peón agrícola que ostentan ambos actores, supongan el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total en el supuesto de la sentencia de contraste y no así en la recurrida, sin que sin embargo los fallos puedan considerarse contradictorios, ya que en la sentencia de contraste no consta que el actor lleve más de dos años sin manifestación de la enfermedad, constatándose cierta torpreza leve en los miembros izquierdos.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de enero de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de diciembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Pablo Sánchez del Mazo en nombre y representación de DON Pedro Enrique contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 3 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 171/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Plasencia de fecha 15 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 650/12 seguido a instancia de DON Pedro Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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