STSJ Galicia , 2 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2007
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 474/07 interpuesto por ISOLUX INGENIERÍA, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eugenio y D. Millán , Presidente y Secretario respectivamente del COMITÉ DE EMPRESA DE ISOLUX INGENIERÍA, S.L. y de GRUPO ISOLUX CORSAN, S.A. en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo demandado la empresa ISOLUX INGENIERÍA, S.L., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 128/05 sentencia con fecha treinta de junio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Se solicitó el inicio del presente procedimiento a instancia del Comité de Empresa de Isolux Wat, SA con la mercantil ISOLUX WAT, S.A., GRUPO ISOLUX. El Comité de Empresa, en reunión de fecha 29 de noviembre de 2004 resolvió, por unanimidad, la presentación de Conflicto Colectivo de trabajo contra la empresa ya citada. El presente procedimiento de Conflicto Colectivo versa sobre la aplicación e interpretación de determinados artículos del Convenio Colectivo de la Empresa Isolux Wat, S.A., La Coruña. El ámbito de trabajadores afectado por el conflicto y el ámbito territorial del mismo es el determinado en los artículos 1 a 4 del citado convenio (ámbito personal: los trabajadores de los centros de trabajo de Isolux Wat, SA en la Provincia de La Coruña, con excepción de los cargos directivos y asimilados; ámbito territorial: los centros de trabajo ya establecidos o que puedan constituirse en el futuro en la provincia de La Coruña durante el tiempo de su vigencia). Y el ámbito temporal, de 1 de enero de 2002 a 31 de diciembrede 2004, habiéndose iniciado ya las negociaciones del nuevo convenio colectivo de empresa./ SEGUNDO.-La causa determinante de la iniciación del presente procedimiento es la disconformidad del Comité de Empresa con la aplicación que realiza la mercantil del artículo 71 (Niveles Salariales) del Convenio Colectivo de Empresa en relación con el Anexo II del mismo, así como en relación con el Anexo I (Ascensos) del referido Convenio Colectivo, todo ello en relación con el derecho de información que atañe al Comité de Empresa, artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y texto de la Ley orgánica de Libertad Sindical, Ley 11/1985, de 2 de agosto./ El artículo 71 , textualmente, refiere: Niveles Salariales. Los Niveles Salariales los componen el Salario Base, Complemento de Puesto de trabajo y las Pagas extraordinarias./ Son los reflejados en la Tabla Salarial Anexo II./ Se garantizan para las siguientes categorías los Niveles Salariales mínimos:

CATEGORÍA

Oficial de 1ª de Oficios

Oficial de 2ª de Oficios

Oficial de 3ª de Oficios

NIVEL SALARIAL

El Nivel 19 será el que determine en cada momento el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de La Coruña, para la retribución anual total de la categoría de Oficial de 3ª de Profesionales de Oficios./ El Anexo II del Convenio Colectivo recoge la Tabla Salarial, en la que a los Niveles Salariales, numerados del 1 al 19, corresponde un determinado total anual, sin más especificación, de modo que el Nivel 1 es el de mayor retribución anual y el Nivel 19 el de menor retribución total anual./ En el Anexo I del Convenio Colectivo, Ascensos, el artículo 11 prescribe que el ascenso por concurso oposición o antigüedad llevará consigo la adecuación al nivel salarial correspondiente./ TERCERO.- En fecha 4 de octubre la representación legal de los trabajadores comunicó a la Empresa la denuncia del Convenio Colectivo en vigor, cuya vigencia era 2002/2004./ Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2004 el Comité de Empresa comunica a la misma que, ante la proximidad del inicio de las negociaciones del nuevo Convenio Colectivo, y de conformidad con su artículo 3 , ámbito personal, solicita le sea facilitada LA RELACIÓN NOMINAL DEL PERSONAL DE ISOLUX WAT, S.A. AFECTADO POR EL VIGENTE CONVENIO (con excepción de cargos directivos y asimilados), relación en la que deberá figurar su nivel salarial actual./ Por la Dirección de la mercantil, mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2004, se pone en conocimiento del Comité de Empresa un listado de trabajadores a los que les es de aplicación el Convenio Colectivo de Isolux Wat, SA en la Provincia de La Coruña y su distribución por niveles salariales./ Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2004 el Comité de Empresa se dirige nuevamente a la mercantil significando que la misma no ha facilitado lo solicitado, relación nominal de trabajadores y su nivel salarial, sino que lo que facilita es un listado en el que figuran los trabajadores agrupados en niveles salariales (por ejemplo, nivel 18, 54 trabajadores, nivel 17, 36 trabajadores, etc), insistiendo en su solicitud de que a la relación nominal de trabajadores se acompañe el nivel salarial de cada uno de ellos./ En 15 de noviembre de 2004 la empresa comunica al Comité que se ratifica en su escrito de fecha 28/10/4 y que no tenemos inconveniente alguno en informar a ese Comité de Empresa del nivel salarial de cada uno de los empleados que les autoricen a ello".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda promovida por el "COMITÉ DE EMPRESA ISOLUX WAT, S.A." Y "GRUPO ISOLUX" CONTRA "ISOLUX INGENIERÍA, S.L." debo declarar y declaro el derecho del Comité de Empresa, en la representación legal de los trabajadores que ostenta, a conocer el nivel salarial asignado a todos y cada uno de los trabajadores de la plantilla de la empresa afectada por el Convenio Colectivo de la misma, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y en consecuencia hágase entrega al Comité demandante del listado de la plantilla de la misma con expresión del nivel salarial, que tiene asignado cada trabajador componente de la misma".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandadasiendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declarando el derecho del comité de empresa de "Isolux Wat, S.A." y "Grupo Isolux" a conocer el nivel salarial asignado a todos y cada uno de los trabajadores de la plantilla de la empresa afectados por el convenio colectivo de la misma, condenando a la demandada "Isolux Ingeniería S.L." a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo hacer entrega al comité de empresa del listado de la plantilla de la misma con expresión del nivel salarial que tiene asignado cada trabajador.

Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la patronal condenada, la que construye el primero de los motivos de Suplicación al amparo del art. 191, letra b), de la Ley Procesal Laboral , formulando en el mismo las siguientes peticiones revisoras de hechos probados:

A.- La adición al HDP 2º del siguiente aserto: "El art. 40 del convenio colectivo, que regula el complemento de puesto de trabajo, establece que dicho complemento resulta de la diferencia salarial existente en cada momento, entre el nivel salarial asignado al trabajador y la suma del salario base y pagas extraordinarias. En convenio no se establece el importe de dicho complemento". El motivo se apoya en el Convenio Colectivo obrante en autos (folios 187 -pag. 21- y 246 ). La revisión procede en parte, debiendo excluirse de la resultante incorporación a la relación fáctica de la sentencia de instancia el último inciso (En convenio no se establece el importe de dicho complemento), ya que, de un lado, el precepto...

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