STS, 24 de Marzo de 2011

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2011:1677
Número de Recurso5353/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 5353/2007, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de don Vicente , doña Coral , don Juan Pedro , doña Felicisima , don Ambrosio , doña Leonor , doña Montserrat , don Carlos , don Dionisio , don Fausto , don Héctor , don Jenaro , don Marcial , doña María Milagros , doña Ascension , don Rubén , don Victoriano , doña Custodia , don Luis Carlos , don Pedro Antonio , don Amador , don Benito , don Constancio , don Ernesto , don Franco , doña Julia , don Isidro , don Mateo , don Plácido , doña Pura , doña Tatiana , doña Africa , doña Candida , don Jose Miguel , don Juan María , don Adriano , y don Baldomero , contra la Sentencia de 29 de junio de 2007, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 482/2005, en el que se impugnaban las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de diciembre de 2004, desestimatorias de las reclamaciones formuladas contra las Resoluciones dictadas por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de Castellón, de 3 de febrero de 2004, que denegaron la devolución de ingresos indebidos solicitadas por los aquí recurrentes en relación con las cantidades percibidas en concepto de incentivo a la jubilación anticipada.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Vicente , así como los demás recurrentes arriba citados, presentaron declaración-liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2002. Posteriormente instaron de la Oficina Gestora la rectificación de la autoliquidación solicitando la devolución de ingresos indebidos alegando haber incluido, entre los rendimientos íntegros del trabajo declarados y como renta regular del ejercicio, las cantidades satisfechas por Telefónica de España, S.A.U., en concepto de incentivo a la jubilación anticipada, por tratarse de cantidades que tenían el carácter de indemnización por cese en el trabajo y que, por tanto, debían estar exentas, al amparo del art. 7 de la Ley 40/1998 , debiendo aplicarse al exceso la reducción prevista en el art. 17.2 al haberse generado a lo largo de los años.

La Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de Castellón denegó todas las solicitudes al entender que no era de aplicación la reducción del 30 por 100, pues tales rendimientos no tenían un período de generación superior a dos años, ya que los derechos económicos que dan lugar a los mismos nacen "ex novo" del acuerdo entre la empresa y los trabajadores para poner fin a la relación laboral.

SEGUNDO

Con fecha 7 de abril de 2004, la representación procesal de cada uno de los recurrentes interpuso las correspondientes reclamaciones económico-administrativas (núms. NUM000 a NUM001 ) que fueron desestimadas por las correspondientes Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Valencia, todas ellas de fecha 30 de diciembre de 2004, en las que, con relación a la cuestión objeto de este recurso, se señalaba:

En lo que al presente caso se refiere y a la vista de la documentación obrante en el expediente se desprende que se trata de un acuerdo consensuado entre la entidad empleadora y el trabajador del que surgen, por su virtud y en ese preciso momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, pero a cambio de la extinción de la relación laboral, por lo que los derechos económicos derivados de dicha extinción pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral (ni por tanto se cuantifican directamente en función de tal parámetro) sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción, porque lo que se pacta junto a la extinción de la relación laboral es simplemente el abono de una renta mensual en concepto de pensión a las que se practica la retención reglamentaria. En consecuencia, los importes anuales que percibe el reclamante como consecuencia del "contrato de prejubilación" no están comprendidos en ningún supuesto de exención, ni tienen la consideración de renta irregular, pues la situación del reclamante es similar a la existente cuando estaba en activo, ya que durante el periodo de prejubilación sigue percibiendo rentas mensuales sin que la progresividad de la tarifa del impuesto le perjudique ni opere de forma distinta a como lo hacía anteriormente; de donde se infiere, en conclusión, que, a tenor de todo lo expuesto, los importes anuales que percibe el reclamante como consecuencia del "contrato de prejubilación" no pueden ser objeto de la reducción del 30% prevista en el art. 17.2.a) de la Ley del impuesto y, por tanto, deben integrarse entre los rendimientos regulares del trabajo íntegramente

(FD Sexto).

TERCERO

Contra las anteriores Resoluciones del TEAR de Valencia de 30 de diciembre de 2004, la representación procesal de don Vicente y de los otros recurrentes interpuso, el 8 de febrero de 2005, recurso contencioso-administrativo núm. 482/2005, formulando la demanda mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2005, sustentada, en síntesis, en las siguientes alegaciones: a) que existe involuntariedad de los recurrentes respecto del cese de la relación laboral de estos con la empresa "Telefónica S.A.U."; b) que las cantidades percibidas como consecuencia de su prejubilación de la empresa "Telefónica S.A.U." se generaron y tiene su razón de ser en el periodo en que duró la relación laboral de cada uno de ellos con ésta; c) que el cociente resultante de dividir el número de años de generación de las cantidades percibidas, computadas de fecha a fecha, entre el número de periodos impositivos en los que van a percibir las cantidades estipuladas, es decir, desde el fin de la relación laboral hasta los 65 años de edad, es igual o superior a dos; y d) que existe reconocimiento por la Administración Tributaria del derecho a la aplicación de la reducción del art. 17.2 de la LIRPF para supuestos idénticos al de los recurrentes.

El 29 de junio de 2007, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia desestimando el recurso interpuesto, con fundamento, en esencia, en el razonamiento que a continuación se extracta:

De las consideraciones que va provocando el análisis del denominado "contrato de prejubilación" viene a emerger la auténtica naturaleza de este tipo de percepciones dinerarias, cuya función no es otra que la de suplir o compensar la ausencia de salario que provoca la extinción de la relación laboral; de manera que, así concebidas, y teniendo en cuenta que dichas cantidades consisten en un porcentaje del último salario del trabajador, tales rentas no vienen sino a resultar, en una más que considerable medida, como prestaciones análogas o equiparables (en lo que hace al lapso temporal entre el cese de la relación laboral y la edad de jubilación) a las que (ya para el período de jubilación) derivan de los haberes pasivos o sistemas alternativos que, como sabemos, son rentas que en la Ley del IRPF siempre han tenido la consideración de rentas regulares; por esto mismo, si el legislador ha entendido que el principio de progresividad del impuesto es perfectamente compatible con estos otros supuestos equivalentes, no se ve cuál es la razón por lo que sí podría considerarse incompatible con los que nos ocupan; debiendo recordarse que los beneficios fiscales que lleva aparejada la consideración de unas rentas como irregulares no es otro que el de evitar la distorsión que provocaría la aplicación de una tarifa progresiva sobre rentas que se perciben en un período inferior a aquel en el que se generan

(FD Segundo).

CUARTO

Frente a la Sentencia de 29 de junio de 2007 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la representación procesal de don Vicente y otros, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2007, preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito presentado el 21 de noviembre de 2007, en el que plantea dos motivos de casación, el segundo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , y sin citar el precepto en el que sustenta el primero .

Así pues, bajo el epígrafe infracción de normas estatales determinantes del fallo, la representación procesal de los recurrentes realiza las siguientes alegaciones. En primer lugar, señala que conoce la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006 , dictada el recurso de casación en interés de Ley, pero, sin embargo, «no existe identidad ni subjetiva ni objetiva que permita realizar una extrapolación automática del fallo de dicha sentencia al presente caso», por haberse planteado «en la instancia cuestiones distintas a las que allí se plantearon en su día, no habiendo sido resueltas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana» (pág. 2).

Considera la parte recurrente que la Sentencia infringe el «artículo 17 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas , así como el artículo 10 del Real Decreto 214/99, de 5 de febrero , que lo desarrolla» pues, en este caso, «el elemento generador sí se ha venido produciendo en un lapso superior al determinado legalmente por lo que se cumple el requisito exigido en el citado artículo 17.2 de tener un "periodo de generación superior a dos años"» y, además, «dichos rendimientos irregulares se perciben de forma fraccionada a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.2 del Reglamento que desarrolla la Ley del IRPF» (pág. 4). Por lo tanto, realizada la operación que exige el art. 10 del Reglamento , resulta que «en todos los casos resulta un cociente superior a dos años, tal y como se acreditó a la Administración en su día al solicitar la devolución del exceso» (pág. 5).

Sin embargo -prosigue-, la Sala de instancia olvida que los recurrentes «se vieron afectados por el Expediente de Regulación de Empleo NUM002 aprobado por la Resolución de la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Economía de 16 de julio de 1999, constando expresamente en dicha Resolución que la rescisión de la relación laboral es involuntaria para los trabajadores debiéndose exclusivamente a la voluntad de la empresa». Por lo tanto, carece de sentido cuando la Sala de instancia desestima las pretensiones argumentando que las cantidades devengadas no tienen causa en el tiempo de servicios prestados por la empresa, sino que «nacen ex novo a consecuencia de un contrato o convenio voluntario entre empleador y empleado que si no hubiera realizado no hubiera dado derecho a la percepción de indemnización alguna», porque «es un hecho probado» que «se vieron obligados a extinguir su relación laboral, sin opción de permanecer en su puesto de trabajo» (pág. 5).

Tampoco puede aceptarse, en opinión de los recurrentes, la afirmación de la Sentencia impugnada de que «"la concreta cuantía de la renta mensual de carácter fijo no se establece en función de los años de prestación de servicios sino de un porcentaje del salario regulador en el momento de la baja"» (pág. 5), porque el mencionado salario «se obtiene de la suma de devengos fijos anuales que el empleado tiene acreditados en el momento de la baja, dividido por 12», por lo que los recurrentes tienen derecho «al cobro de esa cuantía indemnizatoria por haber trabajado para la empresa 15 años o más, siendo un complemento que recibirán de forma fraccionada hasta alcanzar los 65 años de edad», lo que significa que «no tienen en ningún caso carácter vitalicio» (pág. 6)

Por otra parte -añaden-, «carece de base legal» la argumentación de la Sala de instancia cuando considera que «se está ante rentas obtenidas de forma periódica y no ante fracciones de una misma prestación, alegando para ello que la cantidad percibida cesa o se extingue en caso de incapacidad permanente absoluta o en caso de fallecimiento del trabajador», lo que -a su juicio- constata que «no se hizo un examen exhaustivo del caso concreto a la hora de dictar la sentencia recurrida», pues resolvió «una cuestión nueva no planteada por las partes» como es «la mención a que el derecho cesa o se extingue con la muerte o incapacidad» y, sin embargo, «dej[a] sin resolver otras muchas cuestiones que fueron efectivamente planteadas» (pág. 6); situación que provoca, en virtud de lo dispuesto en el art. 120.3 de la CE , en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la Sentencia incurra en «una clara incongruencia extra-petita», limitándose a «copiar los fundamentos de derecho de otra Sentencia donde se plantearon otras cuestiones» (págs. 6 y 7).

También vulnera la Sala de instancia el art. 67 de la LJCA , el art. 24 de la CE y el art. 6 de la Ley 40/1998, del IRPF , pues no se pronuncia sobre la pretensión contenida en la demanda y en el suplico en virtud de la cual los recurrentes señalaban que «si la Sala mantenía el criterio de no considerarse los ingresos percibidos» como «renta irregular, éstos deberían ser considerados como ingresos no sujetos a IRPF» (pág. 7). De igual forma, la Sentencia no se pronuncia respecto a que «con las resoluciones impugnadas la Administración se desvincula del criterio seguido por las Resoluciones de la Dirección General de Tributos» que tienen carácter vinculante (pág. 8).

Finalmente, mantienen que las «resoluciones del TEAR impugnadas infringían el derecho a la igualdad amparado en el artículo 14.1 de la Constitución en relación con el artículo 9.3 », puesto que «a otros trabajadores de la misma empresa también prejubilados en idéntica situación» se les había reconocido por la Administración «el derecho a la devolución solicitada como consecuencia de la procedencia de la aplicación de la reducción cuestionada a las cantidades percibidas por su prejubilación»; cuestión sobre la que la Sentencia impugnada «guarda silencio» (pág. 9).

Como segundo motivo denuncia, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, al existir resoluciones judiciales en las que se reconoce el carácter irregular de las rentas percibidas. La representación procesal de los recurrentes señala al respecto que lo resuelto en las Sentencias 75/2004, de 30 de enero, y 1238/2003, de 26 de septiembre, «adquier[e] gran relevancia en cuanto a lo aquí enjuiciado, pues además de versar sobre supuestos de hecho sustancialmente iguales han sido dictadas por el mismo órgano jurisdiccional» (pág. 11).

En el mismo sentido, se pronuncia la Sentencia 1448/2003, de 14 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Y de igual forma las Sentencias 322/2006, de 7 de junio, 254/2006, de 11 de mayo y 230/2006, de 4 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , y la Sentencia 221/1998, de 10 de febrero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, consideran «que se deben tratar como rendimientos de carácter irregular» (pág. 10).

QUINTO

Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2008, el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de casación solicitando la desestimación del mismo. En dicho escrito la representación pública se opone al recurso de casación por tratarse de una cuestión que «ya ha sido resuelta por [l]a Sala» Tercera del Tribunal Supremo en «Sentencia de 10 de mayo de 2006 » (pág. 1), en la cual se estima el recurso de casación en interés de la Ley formulado por el Abogado del Estado y se declara como doctrina legal que «no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivados de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de seguro colectivo concertada para tales casos, el régimen de las rentas irregulares» (pág. 2).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 23 de marzo de 2011, se celebró la referida actuación en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Vicente y los otros treinta y seis recurrentes arriba citados, contra la Sentencia de 29 de junio de 2007, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 482/2005 formulado contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de 30 de diciembre de 2004, recaídas en los expedientes núms. NUM000 al NUM001 , desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas instadas contra las resoluciones de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria de Castellón, de 3 de febrero de 2004, que denegaron la devolución de ingresos indebidos solicitadas por los aquí recurrentes.

Como se ha explicitado en los Antecedentes, la referida Sentencia, por lo que a la resolución de este proceso interesa, llegó a la conclusión de que la función del denominado "contrato de prejubilación" no es otra «que la de suplir o compensar la ausencia de salario que provoca la extinción de la relación laboral; de manera que, así concebidas, y teniendo en cuenta que dichas cantidades consisten en un porcentaje del último salario del trabajador, tales rentas no vienen sino a resultar, en una más que considerable medida, como prestaciones análogas o equiparables (en lo que hace al lapso temporal entre el cese de la relación laboral y la edad de jubilación) a las que (ya para el período de jubilación) derivan de los haberes pasivos o sistemas alternativos que, como sabemos, son rentas que en la Ley del IRPF siempre han tenido la consideración de rentas regulares; por esto mismo, si el legislador ha entendido que el principio de progresividad del impuesto es perfectamente compatible con estos otros supuestos equivalentes, no se ve cuál es la razón por lo que sí podría considerarse incompatible con los que nos ocupan » (FD Segundo).

SEGUNDO

Como también hemos expresado en los Antecedentes, los recurrentes formulan dos motivos de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de junio de 2007 .

En el primer motivo realizan las siguientes alegaciones: a) que conocen la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2006 dictada en un recurso de casación en interés de Ley, pero que «no existe identidad ni subjetiva ni objetiva que permita realizar una extrapolación automática del fallo de dicha sentencia al presente caso»; b) que se han planteado en la instancia cuestiones que no han sido resueltas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; c) que la Sentencia de instancia infringe el art. 17 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas , así como el art. 10 del Real Decreto 214/99, de 5 de febrero , que lo desarrolla, pues «se cumple el requisito exigido en el citado artículo 17.2 de tener un "periodo de generación superior a dos años"» y, además, «dichos rendimientos irregulares se perciben de forma fraccionada»; d) que contrariamente a lo manifestado por la Sentencia, las cantidades devengadas no «nacen ex novo a consecuencia de un contrato o convenio voluntario entre empleador y empleado»; e) que los recurrentes tienen derecho «al cobro de esa cuantía indemnizatoria por haber trabajado para la empresa 15 años o más, siendo un complemento que recibirán de forma fraccionada hasta alcanzar los 65 años de edad», lo que significa que «no tienen en ningún caso carácter vitalicio»; f) que la Sentencia resolvió «una cuestión nueva no planteada por las partes», como es «la mención a que el derecho cesa o se extingue con la muerte o incapacidad» y, sin embargo, «dej[a] sin resolver otras muchas cuestiones que fueron efectivamente planteadas», por lo que incurre en «una clara incongruencia extra-petita », limitándose a «copiar los fundamentos de derecho de otra Sentencia donde se plantearon otras cuestiones»; g) que las Resoluciones del TEAR impugnadas infringían el derecho a la igualdad, puesto que a otros trabajadores de la misma empresa también prejubilados en idéntica situación se les había reconocido por la Administración el derecho a la devolución solicitada.

Como segundo motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, al existir resoluciones judiciales en las que se reconoce el carácter irregular de las rentas percibidas en supuestos de hecho sustancialmente iguales y dictadas por el mismo órgano jurisdiccional.

Por su parte, frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito en el que solicita que se dicte Sentencia que declare no haber lugar a casar la recurrida, por tratarse de una cuestión resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de mayo de 2006 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el art. 8 de la LJCA , ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El art. 86.2.b) de la LJCA exceptúa del recurso de casación, como es sabido, las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso de oficio.

El apartado 1 del art. 41 de la LJCA dispone que la cuantía del recurso se determina por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, y el apartado 3 de este mismo precepto precisa que, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, ya en la vía administrativa, ya en la jurisdiccional, aunque para fijar la cuantía del recurso se atienda a la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no se comunica a las de montante inferior la posibilidad de casación.

Y como hemos señalado en el Auto de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 4802/2010), no debe olvidarse que « aunque el acto recurrido en la instancia verse sobre la denegación de devolución de ingresos indebidos, debe atenderse, a los efectos de determinar la cuantía, a cada acto administrativo de liquidación o cada actuación de los particulares de cumplimiento de obligaciones tributarias, y no al importe global de la devolución solicitada, como ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones de las que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 31.01.06 recaída en el recurso 2204/2001 (igualmente mantenida en los Autos de 23 de noviembre de 1.996, 10 de noviembre de 1.998, 25 de enero y 22 de febrero de 1.999, 12 de junio de 2.000, 11 de mayo de 2.001, 3 de mayo de 2.003 y 26 de marzo de 2009 ) ».

Atendiendo al suplico de la demanda formulada por la parte recurrente, se aprecia que la misma solicita la devolución de ingresos indebidos. Según consta en el expediente (folio 36), las cantidades reclamadas por cada uno de los recurrentes son las siguientes:

NOMBRE RENDS. ERE TELEF. 2002 CANTIDAD A DEVOLVER SOLICITADA

Vicente 32.349,96 1.600,24 €

Coral 19.589,32 3.593, 33 €

Juan Pedro 29.843,16 453, 74 €

Felicisima 21.085,20 20,45 €

Ambrosio 914,71 49,39 €

Leonor 18.811,38 229,78 €

Montserrat 15.739,99 2.024,85 €

Carlos 21.888,26 3.732,99 €

Dionisio 18.579,97 160,61 €

Fausto 24.087,84 1.577,33 €

Héctor 21.333,19 2.533,90 €

Jenaro 18.018,26 1.011,98 €

Marcial 12.362,42 1.301,18 €

María Milagros 5.824,81 419,39 €

Ascension 8.305,03 597,97 €

Rubén 26.669,25 628,92 €

Victoriano 21.232,19 1.171,20 €

Custodia 15.691,81 1.710, 53 €

Luis Carlos 10.067,57 317,72 €

Pedro Antonio 23.480,88 1.797,85 €

Amador 24.912,36 2.353,10 €

Benito 25.044,84 2.332,20 €

Constancio 19.694,95 483,47 €

Ernesto 31.041,24 63,53 €

Franco 12.946,54 968,20 €

Julia 32.859,72 2.370,77 €

Isidro 22.398,84 128,28 €

Mateo 4.135,37 270,58 €

Plácido 23.106,24 1.512,50 €

Pura 13.398,60 291,02 €

Tatiana 9.592,73 785,46 €

Africa 10.179,96 732,95 €

Candida 19.616,47 1.431,72 €

Jose Miguel 20.469,39 1.582,47 €

Juan María 23.418,96 1.773,54 €

Adriano 33.311,28 2.513,89 €

Baldomero 30.883,80 2.748,44 €

En consecuencia, tanto si atendemos a las cantidades cuya devolución se solicita por cada uno de los recurrentes, como si nos fijamos en cada una de las cantidades percibidas por ellos en el año 2002 como consecuencia del expediente de regulación de empleo, resulta, pues, evidente que ninguna de ellas llega al umbral mínimo requerido para que se abran las puertas de la sede casacional [por todos, Auto de 10 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 724/2010), FD Tercero, y Sentencia de 5 de abril de 2005 (rec. cas. núm. 7541/2000 ), FD Tercero].

En todo caso, y a mayor abundamiento, la resolución del fondo del asunto hubiese conducido a la desestimación del recurso por cuanto esta Sala ya ha resuelto la cuestión, entre otras, en la Sentencia de 16 de julio de 2008 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 425/2004 ) en la dijimos:

Ahora bien, la Sentencia de esta Sección de 10 de mayo de 2006 , dictada en recurso de casación en interés de Ley, interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 19 de diciembre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , que en esta ocasión había atribuido el carácter de irregular a cantidades percibidas por trabajadores de Astilleros Españoles, S.A. como consecuencia de expediente de regulación de empleo y satisfechas mensualmente, declaró como doctrina legal la de "que no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complementos de prestaciones públicas derivados de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de Seguro Colectivo concertada para tales casos, el régimen de las Rentas Irregulares".

La fundamentación del fallo es la siguiente:

"TERCERO.- La Sala mayoritariamente considera que se cumple los requisitos procesales y sustantivos que hacen procedente el recurso interpuesto.

Por un lado, consideramos que la sentencia impugnada, y por lo que luego diremos, es claramente errónea, de otra parte, la doctrina de la sentencia impugnada: es gravemente dañosa para el interés general, puesto que su reiteración en el futuro puede producir, con previsión razonable, la lesión de los intereses generales; es decir, el daño que previsiblemente ha de originarse, comprometería aquellos intereses más allá del caso resuelto definitivamente, habida cuenta que se perpetrarían o multiplicarían negativos efectos en el futuro, según lo expuesto, puesto que el debate producido en la instancia estaba postulado en términos que permiten su aplicación de futuro generalizada. Ello es consecuencia a su vez, de confirmarse el criterio de la Sala de instancia y extenderse el mismo, de que se produciría una merma en las Arcas Públicas, como consecuencia de una disminución acentuada y reiterada del importe de liquidaciones tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues se produciría una reducción del 30% (hoy en día, del 40%, según la nueva redacción del artículo 17 de la Ley del Impuesto , resultante del artículo 8 de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre , y todo ello a su vez, habida cuenta del abundante número de expedientes de regulación de empleo que pueden contemplar previsiones de entregas de cantidades como complemento de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones y de jubilación anticipada.

CUARTO.- El artículo 17.2 a) de la Ley 40/98 de 9 de diciembre establece: «Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan». El precepto citado supedita la reducción que en él se contempla a que el rendimiento 1 ) tenga un período de generación superior a dos años, y a 2) un requisito de índole negativa, que no se obtenga de forma periódica o recurrente. Además, se considera rendimientos irregulares los que se determinan así reglamentariamente.

Por lo que hace al período de generación: No existe un período de generación, pues el nacimiento del derecho no va unido a la duración de la vida activa del trabajador y que se extingue en la situación que se contempla; y es que esa vida no origina el derecho a la prestación complementaria, que, por el contrario, naciendo de un expediente de regulación de empleo (ERE) está encaminada a compensar la pérdida de tal vida activa del trabajador. Y esta indemnización se calculará normalmente en función de ciertos parámetros y magnitudes, que lo son esencialmente de futuro, tales como tiempo que reste hasta la edad de jubilación, pérdida de salario que tiene lugar y consiguiente disminución del período de cotización a la Seguridad Social, etc. Es decir, el nacimiento del derecho, sin ningún período temporal de generación, se produce con la aprobación del ERE por la Autoridad Laboral y conforme a la legislación laboral aplicable, lo que puede tener lugar, bien porque aquella Autoridad homologue un acuerdo previo, cuando existe, o bien porque la Autoridad, si no hay acuerdo, resuelva aprobando la propuesta.

Se trata pues, de una autorización administrativa de extinción de la relación laboral, extinción que ni siquiera se produce automáticamente, sino con la notificación individual del acto al trabajador, que desde entonces, queda en situación de desempleo.

Y significativamente, no se trata de un derecho del trabajador, que se haya acumulado por algún tipo de capitalización, sino que no es otra cosa que una verdadera indemnización, que nace con el daño o perjuicio consistente en la extinción del contrato de trabajo, con sus efectos inherentes a pérdida también de período de cotización temporal para un cálculo futuro de la pensión de la Seguridad Social.

En resumen pues, se trata de un efecto instantáneo y que carece de cualquier tipo de período de generación, que pudiese extenderse en el tiempo.

Y supuesto ello, entra en juego el derecho a cobrar la concreta indemnización prevista en el Seguro Colectivo, para los casos de prejubilación.

En conclusión pues, no existiendo período alguno de generación, la misma -ya sólo por ello- no puede ser siquiera, ni superior, ni inferior a dos años, con lo que claramente se está fuera del supuesto previsto en el artículo 17.2 a), párrafo primero de la Ley .

Lo dicho valdría incluso para cualquier caso, bien se tratase de un pago único, o bien de un pago periódico o recurrente, pues en todo caso, el nacimiento del derecho es, según lo dicho, instantáneo y por ello, ajeno a cualquier período de generación.

En lo referente a la forma de su obtención: Las indemnizaciones entregadas a los trabajadores, según lo expuesto, eran en forma de renta mensual y por consiguiente, absolutamente periódicas o recurrentes, con el marcado carácter que se deriva precisamente de aquel abono mensual.

En rigor, ni siquiera se trataría de un pago que, habiendo nacido ya el derecho a percibirlo, pudiese sufrir un aplazamiento o fraccionamiento, puesto que en realidad, la situación jurídica derivada de los pagos por el Seguro Colectivo, es la siguiente: El trabajador percibirá las indemnizaciones, en la medida que prolongue su vida (en desempleo) hasta el momento de la jubilación, sea esta anticipada o no, por lo que si el trabajador falleciese con anterioridad, el derecho, así concebido, también se extinguiría (y sin perjuicio de otros efectos distintos, que no son ahora el caso). Quiere decirse con ello, en conclusión, que se trata de un derecho no predeterminado en su extensión, duración y efectos, por lo que en tal sentido, se trata de una percepción condicional y con carácter aleatorio. Y si ello es así, ni siquiera se estaría en presencia de un supuesto de fraccionamiento que, en cualquiera de sus modalidades, prevé el artículo 17.2 a), párrafo segundo de la Ley 10-2 del Reglamento.

Así pues, dada la regularidad y periodicidad de los pagos, desaparece toda la razón de ser de protección para una renta irregular y aislada, que se contempla en los preceptos citados como infringidos, por lo que la reducción que prevén, es totalmente inaplicable."

En el caso de autos se trata de un acuerdo consensuado entre TELEFONICA y el hoy recurrente, en su calidad de trabajador de dicha empresa, del que surgen, por su virtud y en ese preciso momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, pero a cambio de la renuncia del trabajador a la relación laboral por medio de la baja voluntaria en la empresa, que es la contraprestación que obtiene la empleadora, a la que interesa tal cesación de la relación laboral para ajustar la plantilla a sus necesidades reales.

Con anterioridad al percibo de las cantidades pactadas el trabajador carecía de derecho alguno a ellas; por el contrario el derecho surge del convenido de prejubilación y por razón de las contraprestaciones que acaban de indicarse, sin que se pueda hablar por ello de consolidación durante el tiempo que duró la relación laboral y sin que la renta a percibir por el trabajador se fije en función de los años de de servicio prestados, sino por un porcentaje sobre el salario regulador en el momento de la baja.

Por último, la auténtica naturaleza de este tipo de percepciones dinerarias es la de suplir o compensar la ausencia de salario que provoca la extinción de la relación laboral; de manera que, así concebidas, y teniendo en cuenta que dichas cantidades consisten en un porcentaje del último salario del trabajador, tales rentas vienen a ser prestaciones análogas o equiparables (en lo que hace al lapso temporal entre el cese de la relación laboral y la edad de jubilación) a las que, para el período de jubilación, derivan de los haberes pasivos o sistemas alternativos, que son rentas que en la Ley del IRPF siempre han tenido la consideración de regulares.

Por otra parte, tal como se hace constar en las Sentencias de esta Sala de 13 y 25 de septiembre y 11 y 12 de diciembre de 2007 , en materia de extensión de efectos de sentencias, en las que se ha reflejado igualmente la misma doctrina antes expuesta, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia ha rectificado su criterio acerca del tratamiento de rentas como las que son objeto del presente recurso

(FD Cuarto). [En igual sentido, Sentencias de 12 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 6976/2005), FD Cuarto y de 11 de diciembre de 2007 (rec. cas. núm. 7694/2005 ), FD Cuarto].

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de dicho precepto, señala 1.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de casación interpuesto por don Vicente , doña Coral , don Juan Pedro , doña Felicisima , don Ambrosio , doña Leonor , doña Montserrat , don Carlos , don Dionisio , don Fausto , don Héctor , don Jenaro , don Marcial , doña María Milagros , doña Ascension , don Rubén , don Victoriano , doña Custodia , don Luis Carlos , don Pedro Antonio , don Amador , don Benito , don Constancio , don Ernesto , don Franco , doña Julia , don Isidro , don Mateo , don Plácido , doña Pura , doña Tatiana , doña Africa , Candida , don Jose Miguel , don Juan María , don Adriano , y don Baldomero , contra la Sentencia dictada el 29 de junio de 2007 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 482/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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