STSJ Asturias 1288/2018, 15 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Mayo 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Número de resolución1288/2018

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01288/2018

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2017 0001309

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000833 /2018

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 647/2017

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES

ABOGADO/A: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, DAVID DIEGO RUIZ

RECURRIDO/S D/ña: UNION SINDICAL OBRERA, CELULOSAS DE ASTURIAS S.A

ABOGADO/A: JOSE BAQUER REBOLLO, ALMUDENA JIMENEZ BATISTA

Sentencia núm. 1288/2018

En OVIEDO, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 833/2018, formalizado por la Letrada Dª Nuria Fernández Martínez en nombre y representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y por el Letrado D. David Diego Ruiz en nombre y representación del Sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la sentencia número 430/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 647/2017, seguido a instancia de los citados recurrentes y de UNIÓN SINDICAL OBRERA, representado por el Letrado D. José Baquer Rebollo frente a la empresa CELULOSAS DE ASTURIAS S.A., representada por la Letrada Dª Almudena Jiménez Batista, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los Sindicatos COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y UNIÓN SINDICAL OBRERA presentaron demanda contra la empresa CELULOSAS DE ASTURIAS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 430/2017, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - La empresa demandada, Celulosas de Asturias S.A. (CEASA), dedicada a la producción de celulosa de eucalipto, dispone en Asturias de una plantilla aproximada de 350 trabajadores, que están representados por un comité de empresa de 13 delegados, de los que 7 fueron elegidos por el sindicato CCOO, 5 por UGT y 1 por USO.

  2. - Muchos de los trabajadores de la empresa demandada están incluidos en la regulación del Convenio Colectivo de la empresa Celulosas de Asturias; sin embargo, una parte de los trabajadores de la empresa firman un contrato denominado individual.

    La suscripción de un contrato individual conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Convenio Colectivo de la empresa Celulosas de Asturias, su exclusión del ámbito de aplicación del mismo.

    En concreto, el citado precepto prevé: "El presente Convenio Colectivo afecta a todos los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la Empresa, con la excepción de personal Directivo (Directores, Subdirectores y Técnicos Jefes) y aquellos trabajadores que, por sus cargos u otras condiciones, tengan suscrito contrato individual".

  3. - La empresa demandada facilita al Comité de Empresa copia básica de dichos contratos individuales.

    Los contratos individuales tienen unos anexos en los que se contienen determinadas condiciones laborales de los trabajadores. No contienen datos de carácter personal. Estos anexos no son facilitados al comité de empresa.

  4. - El 27 de julio de 2017 se celebró entre las partes acto de mediación ante el Órgano de Mediación del Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos, que finalizó con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, UGT ASTURIAS y USO ASTURIAS, frente a la empresa CELULOSAS DE ASTURIAS S.A., absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 19 de marzo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Avilés, recaída en Autos 647/2017, desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de

Trabajadores y Unión Sindical Obrera, en la que solicitaban que se "declare el derecho del Comité de Empresa, bajo el estricto sigilo profesional, a obtener de la demanda, la lista completa de todos los trabajadores sujetos al contrato "individual" así como la entrega de todos los anexos a dichos contratos "individuales" y de cualquier otra información relativa a los mismos, su modificación o pactos posteriores, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración a tomar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado".

Recurren en suplicación las representaciones de CCOO y UGT, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se solicita la revisión de los hechos probados. Concretamente se interesa la adición de un nuevo párrafo al ordinal primero, relativo al "ámbito electoral" del comité de empresa, de forma que diga: "El comité de empresa representa ambos tipos de trabajadores, los sujetos al convenio y los que están sujetos al contrato individual".

Argumenta la necesidad de incluir esta precisión "que ponga de manifiesto a quienes representa el comité de empresa, sobre quienes ejerce los derechos de representación, si de la plantilla en su conjunto o si de los trabajadores sujetos al convenio. La aclaración de este extremo es clave para conducir nuestra pretensión, pues si el comité de empresa representa a toda la plantilla, la información que ha de tener de sus condiciones de contratación y empleo es la misma, con independencia de la fuente origen de las condiciones de trabajo".

Invoca como documentos que avalarían la revisión, por un lado, el folio 103 "donde consta el acta electoral y resultados de las elecciones celebradas el día 3 de julio de 2015, donde puede observarse que el censo electoral estaba compuesto por 156 trabajadores del colegio de técnicos y 189 del colegio de especialistas, lo que totaliza 345 trabajadores, que vienen a coincidir prácticamente con los señalados en el hecho primero de la Sentencia ("plantilla aproximada de 350)".

Por otra parte, señalan los folios 105-113 (expediente arbitral NUM000 ) y los 114-119 (Sentencia confirmatoria del laudo). Si bien referidos al proceso electoral anterior, demuestran que todos los trabajadores de la empresa están representados por el comité, salvo los que son alta dirección. Precisamente el director de la fábrica y el director de producción pretendían estar incluidos en el censo y se les excluyó por ser cargos directivos.

Si la cuestión jurídica derivada del hecho fuera discutida, no podría aceptarse la modificación del hecho probado, pues se trataría de establecer un prejuicio. Pero, como se deriva claramente del escrito de impugnación, se trata de un hecho que no es controvertido, ya que la parte demandada afirma que no es necesaria la modificación, pues está comprendida en el hecho primero.

Se da, pues, por sentado, que el Comité de empresa representa a todo el personal incluido en el censo, también a los trabajadores a los que no se aplica el convenio colectivo por estar sometidos a contrato individual.

SEGUNDO

Con cita del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social formulan un segundo motivo, que tiene por objeto el examen del derecho aplicado. Denuncian como infringidos los artículos 64 del Estatuto de los Trabajadores, especialmente su primer y séptimo apartado y los artículos 1.3 y 4.3 y 4. De la Directiva 2002/14/CE : marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores de la Unión Europea. Y, en cuanto se contradice con ella, la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, especialmente en lo que contiene el artículo 6-2 .

Partiendo de la conclusión que motivó el anterior motivo, esto es, que los trabajadores todos de la plantilla están representados por el Comité, expone los datos que son conocidos por el Comité, incluso son públicos por estar regidos por el Convenio Colectivo, de todos menos de quienes se rigen por contrato individual. Por ello, la entrega de la copia básica del contrato "está pensada para trabajadores cuyas condiciones de trabajo vienen expresadas en otro texto normativo como es el convenio colectivo. Por ello, cuando el legislador solo exige la entrega de la copia básica a los RLT, está dando por hecho que el resto de las condiciones se conocen, bien porque han sido negociadas personalmente por dicho comité, bien y en todo caso,...

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