ATS, 13 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2019:2047A
Número de Recurso2434/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/02/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2434/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2434/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 13 de febrero de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 2 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 324/17 seguido a instancia de D.ª Eufrasia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 9 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Rafael Goiría González en nombre y representación de D.ª Eufrasia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de abril de 2018 (R. 149/2018 ) revoca la sentencia de instancia que declaró a la actora en situación de gran invalidez.

Consta en la sentencia recurrida que la actora, nacida en 1958 se jubiló anticipadamente por discapacidad en 2013 e interesó del INSS la declaración de invalidez que fue rechazada por resolución de 1 de febrero de 2017. Presentaba el siguiente cuadro clínico residual: retinosis pigmentaria. Miopía. Agudeza visual en el ojo derecho de 0,005 y en el izquierdo de cero. En 1991 su agudeza visual era de 0,1 en el ojo derecho y de 0,1 en el ojo izquierdo. La actora trabajo como autónoma desde el 1 de abril de 1976 al 30 de junio de 1976. Se incorporó a la ONCE el 1 de febrero de 1994.

La Sala declaró que, si bien el déficit de visión que padecía actora entra dentro de los parámetros que se consideran propios de la gran invalidez, la actora se dedicaba a su profesión de vendedora de la ONCE desde 2003, habiendo sufrido una agravación al haber sido intervenido de cataratas, y después de ello ya no consta ninguna agravación y siguió con su profesión teniendo la misma deficiencia visual. Concluye que la ceguera por sí misma no puede generar ningún grado de invalidez, ya que se trata de la misma patología que presentaba cuando ingresó en la ONCE.

Recurre la actora en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 27 de julio de 2017 (R. 211/2017 ) que estima el recurso interpuesto por el beneficiario y declara que se haya afecto de una gran invalidez. El actor, nacido en 1956 prestaba servicios para la ONCE desde 1974 como jefe administrativo. Instó expediente de incapacidad permanente en el que se emitió informe de 4 de octubre de 2016 en el que consta: antecedentes: intervención de desprendimiento de retina ambos ojos y de glaucoma de ojo derecho. Afectación actual: solicita valoración instancia de parte. Se encuentra jubilado como empleado de la ONCE desde 1992. Presentaba deficiencia visual severa, agudeza visual igual inferior a 1/10 de la escala de Wecker en ambos ojos obtenida con la mejor corrección posible. En 2014 la agudeza visual del ojo derecho era de 0,08 y en el izquierdo de 0,08. En el año 2016 ojo derecho 0,08 y ojo izquierdo inferior a 0,05. En 2017 inferior a 0,05 en ambos ojos.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial la agravación experimentada fue lo suficientemente intensa para detectar una efectiva incapacidad para el trabajo en el momento en que solicitó. En la recurrida, en cambio, no concurre tal circunstancia, ya que la actora sufrió una agravación después de haber sido intervenida de cataratas y siguió con su profesión de vendedora de la ONCE teniendo la misma deficiencia visual, y solicitó la declaración de invalidez después de haberse jubilado anticipadamente.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Goiría González, en nombre y representación de D.ª Eufrasia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 149/18 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 2 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 324/17 seguido a instancia de D.ª Eufrasia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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