STSJ Extremadura 210/2018, 9 de Abril de 2018

PonenteRAIMUNDO PRADO BERNABEU
ECLIES:TSJEXT:2018:459
Número de Recurso149/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00210/2018

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: MMC

NIG: 10037 44 4 2017 0000683

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000149 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000324 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL TGSS

Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: Santiaga

Abogado/a: RAFAEL GOIRIA GONZALEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a nueve de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 210/18

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 149/18, interpuesto por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALTESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia número 31/18, dictada por el Juzgado de lo Social Nº1 de CÁCERES, en el procedimiento DEMANDA nº 324/17, seguido a instancia de Dª Santiaga

, parte representada por el Sr letrado D. RAFAEL GOIRA GONZÁLEZ frente a la parte recurrente, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Santiaga, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALTESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 31/18 de 2 de febrero.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados : "PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Santiaga, nacida el NUM000 de 1958, madre de cuatro hijos, se jubiló anticipadamente por discapacidad en 2013, e interesó del INSS la declaración de invalidez, la cual fue rechazada por resolución de 1 de febrero de 2017. La parte actora formuló su reclamación previa pasado el plazo de treinta días, formulando la oportuna demanda dentro del plazo legal. SEGUNDO: La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: retinosis pigmentaria. Miopía. Agudeza visual en el ojo derecho es de 0, 005 y en el izquierdo, de 0. Situación de ceguera legal. TERCERO: En 1991, su agudeza visual era del 0,1 en el ojo derecho y de 0, 1 en el ojo izquierdo. CUARTO: La actora trabajó como autónoma desde el 1 de abril de 1976 al 30 de junio de 1976. Se incorporó a la ONCE como agente vendedora el 1 de febrero de 1994, jubilándose anticipadamente por discapacidad en agosto de 2013.QUINTO: La actora ha cotizado con arreglo a las bases autorizadas que constan, las cuales se tienen aquí por reproducidas. Coinciden las partes en que la base reguladora asciende a 2. 194, 81 euros y el complemento a 1140, 53 euros."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO

la demanda interpuesta por Santiaga contra el INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, declaro a la actora en situación de GRAN INVALIDEZ con efectos del 27 de diciembre de 2016 y el derecho a recibir el 100% de la base reguladora de origen, por importe de 2.194, 81 euros, incrementados en otros 1. 140, 53 euros, incrementado con el complemento por maternidad en la forma y cuantía legal, más los incrementos legales y revalorizaciones procedentes, condenando al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración, y por ende a hacer efectiva a la demandante la mencionada pensión en la cuantía y forma señaladas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 8 de marzo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de abril de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social la sentencia en la que, estimándose la demanda de la trabajadora demandante, se declara a ésta en situación de gran invalidez con derecho a las prestaciones correspondientes con arreglo a una determinada base reguladora.

SEGUNDO

Se recurre al amparo de los apartados b y c del art 193 de la LRJS, instando en los dos primeros motivos la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia para añadir al primero que "la

demandante procede de una situación de jubilación anticipada por incapacidad" y que en el quinto se sustituya "Coinciden las partes en que la base reguladora asciende a 2.194,31 euros y el complemento a 1.140,53 euros" por "la base reguladora calculada correctamente por el INSS asciende a 1.483,26 euros".

En cuanto a la primera revisión, puede accederse a ello porque se admite por la impugnante y resulta del expediente administrativo que consta en autos.

Por lo que se refiere a la otra revisión propuesta, ha de señalarse que, habiéndose discutido la base reguladora de la prestación, como también se admite en la impugnación, se trata de una cuestión jurídica y no fáctica, cuyo planteamiento en el recurso ha de hacerse no por el apartado b), sino por el c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social mediante el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia de instancia, como después se hace en otro motivo del recurso. Así, nos dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2013, rec. 108/2012, 29 de abril de 2014, rec. 242/2013 y 16 de julio de 2015, rec. 180/2014 que "las calificaciones jurídicas no tienen cabida entre los hechos declarados probados, y de constar deben tenerse por no puestas, siendo la fundamentación jurídica su adecuada -y exclusiva- ubicación" y las de 8 de febrero de 2010, rec. 107/2009 y de 11 de noviembre del mismo año, rec. 153/2009 que "Un motivo de este tipo no puede usarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

En concreto, sobre la base reguladora, nos dice la entencia del TSJ de Cataluña de 5 de septiembre de 2000, "La cuestión de cuál sea la...

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