STSJ Castilla-La Mancha 1000/2006, 13 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala social
Número de resolución1000/2006
Fecha13 Junio 2006

SENTENCIA Nº1000

En el Recurso de Suplicación número 250/05, interpuesto por LOGÍSTICA BIDASOA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha quince de octubre de dos il cuatro, en los autos número 159/04 , sobre reclamación por Modificación Condiciones Laborales, siendo recurrido por D. Serafin .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"FALLO: 1º) Estimo la demanda de D. Serafin , en reclamación frente a a modificación de condiciónde trabajo, siendo demandada Logística Bidaosa SA y declaro qu4e la modificación de la ruta que atendía el demandante, a partir del 19-4-2004, es injustificada y que debe seguir desempeñando la denominada ruta M-6, de Azuqueca a Extremadura, con las consecuencias pertinentes.

  1. ) Condeno a Logística Bidasoa SA a estar y pasar por esta declaración y a mantener al demandante en el desempeño de su trabajo en la denominada ruta M-6, de Azuqueca a Extremadura, con las consecuencias pertinentes."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Serafin , trabaja para la demandada Logística Bidasoa SA, desde 9-6-1999, con la categoría profesional de chofer y salario de 1.604,47€, en nómina de marzo 2003. Desde 1999 el demandante venía realizando la ruta de Azuqueca- Extremadura. El día 20-5-2003 el demandante sufrió accidente de trabajo siendo alta de la situación de incapacidad temporal el día 2-8-2003, y nueva baja el 27-11-2003, con alta el 17-4-2004. El demandante ha venido percibiendo durante 1199 una cantidad constante en concepto de salario base y plus convenio de 140.497 ptas, más una media por concepto no consolidable de 46.243 ptas, y una media de dietas de 27.201 ptas. En el año 2000 ha percibido como salario base y plus convenio la cantidad constante de 147.552 ptas, por concepto no consolidable la media de 57.280 ptas y por dietas la media de 38.864 ptas. En el año 2001 ha percibido como salario base y plus convenio la cantidad constante de 147.760 ptas, por concepto no consolidable la media de 50.217 ptas, y por concepto de dietas la media de 50.005 ptas. En año 2002 ha percibido en concepto de salario base y plus convenio la cantidad de 888,60€ mensuales hasta el mes agosto, en el mes de septiembre 942,12€, y desde octubre de 993,43€ de media y por dietas la media de 322€. En año 2003 ha percibido en concepto de salario base y plus convenio la cantidad mensual de 993,43€ hasta marzo, y desde abril la cantidad de

1.048,01€, por concepto no consolidable ha percibido la media de 280,91€ y por dietas la media de 322€. Desde abril de 2004 se ha asignado al actor la ruta Madrid-3, que hace que en el concepto no consolidable el importe haya pasado a ser la cantidad de 22,44€ y el de dietas la cantidad de 37,92€. Desde mayo de 2004 a septiembre del mismo año el demandante ha percibido en concepto de salario base 926,62€, por plus de convenio 121,45€, por concepto no consolidable las siguientes cantidades mensuales: 146,88€, 142,80€, 135,66€, 93,84€ y 185,64€; y en concepto de dietas ha percibido las siguientes cantiades: 220,11€, 206,42€, 228,20€, 104,28€, 218,04€ (escrito de 6-10-2004, al folio 28).

En el contrato de trabajo existente entre las partes de este proceso de 9-6-1999, se expresa que se concierta para la realización de la obra o servicio distribución de recambios SEAT-Audi- Volkswagen (doc 1 de dte, doc 8 y 9 de dda).

SEGUNDO

Cuando existe necesidad de sustituir a un trabajador se hace por un trabajador que se encarga de rotar los turnos, y ese trabajador ha hecho todas las rutas. Ahora hay 7 rutas, si bien hasta hace poco había 6. El demandante ha venido haciendo la ruta 6.

La empresa se encarga de distribuir recambios desde Azuqueca a Madrid y otras zonas. Los trabajadores habitualmente no cambian de ruta, pero pueden hacerlo por razón de vacaciones de otro, volumen de mercancías, bajas laborales. También se cambia aunque no haya vacantes, en función de que el cliente esté bien atendido.

No se ha pactado una ruta concreta con el demandante.

Se aplica en la empresa el Convenio Colectivo de Transportes por Carretera de Navarra.

La retribución tiene tres componentes: salario base y plus convenio que es igual para todos, las dietas que varían por horario y kilometraje de las rutas y el complemento voluntario que varía en función del volumen de trabajo, volumen de mercancías, kilometraje y tiempos (doc 4 de dda).

TERCERO

Consta contratado un trabajador para sustituir a otro que estaba en incapacidad temporal, en 13-5-2003 (doc 2 de dte). Al demandante se le han encargado, a partir de 21-4-2004, las rutas VIP, y Madrid 3 (doc 9 de dte).

El Convenio Colectivo de Trabajo para Transportes de Mercancías en General, Agencias de Transporte y Despacho Central de Navarra se ha suscrito el 27-9-2001 y consta publicado el 2-11- 2001 (doc 11 de dte y doc 11 de dda), y su revisión salarial se ha publicado en B.O. Navarra de 3- 4-2002 y de 12-3-2003 (doc 12 de dte). El Convenio Colectivo de Mercancías y Logística de Guadalajara 2003-2005 consta publicado el 30-7-2004 (doc 12 de dda), en el que se expresa que la organización práctica deltrabajo, con sujeción a las presentes disposiciones y a la legislación vigente es facultad de la dirección de las empresas ( art. 7 ).

Constan nóminas del demandante (doc 1 a 3 de dda y 3 a 8 de dte).

El demandante desde enero hasta mayo 2003 desempeñó la ruta Mad 06, pero desde su reintegración de vacaciones el 3-9-2003 hasta en 26-11-2003 y desde su alta de incapacidad temporal el 16-4-2004 no ha vuelto a ser destinado a ella (doc 7 y 10 de dda), pues en 19-4-2004 fue destinado en apoyo de descarga, en 20-4-2004 a la ruta M5, el 21,22,23,26 y 27-4-2004 a la ruta Vip, el 28-4-al 13-5-2004 fue destinado a la ruta M3, el 14-5-2004 trabajó en la ruta M3, desde 7-6- 2004 a 30-6-2004 estuvo en la ruta M3, desde 16-8-2004 a 31-8-2004 estuvo en la ruta M5, desde 1 a 22-9-2004 estuvo en la ruta M3 (doc 16 a 21 de dda).

Otros trabajadores de la empresa tiene una misma ruta, así por ejemplo Eusebio tiene la ruta M1, Ricardo la M2, Jesús María varía de rutas, Daniel tiene la ruta M4, Manuel la M5, Carlos Antonio ha tenido la M3 hasta 30-4-2004. La M6 se le han turnado entre Benjamín y Joaquín , desde 24-12-2003 (doc 16 a 21 de dda).

CUARTO

Se ha intentado conciliación prejudicial el día 11-8-2004, con resultado de sin efecto, habiéndose presentado la papeleta el 30-7-2004. La parte actora recama en su demanda, interpuesta el día 10-8-2004, que: "proceda a dictar sentencia por la que se declare la nulidad o injustificación de la modificación operada en mis condiciones que antes de producirse la modificación que se denuncia por ser la misma nula o subsidiariamente injustificada condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara que condenó a la empresa "Logística Bidasoa, S.A." a mantener al demandante en el desempeño de la ruta M-6 de Azuqueca de Henares a Extremadura, se alza en suplicación la citada empresa mediante el presente recurso que, bajo correcto amparo procesal, articula en tres motivos, a través de los que pretende la revisión fáctica de la sentencia recurrida (primero y segundo); y el examen del derecho aplicado en la misma por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Para resolver el objeto de los dos primeros motivos, mediante los que la parte recurrente pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( entre otras muchas, Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, según la cual, se viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Además se ha recordar también que sólo la prueba pericial y la...

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