STSJ Castilla y León 423/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2008:2875
Número de Recurso426/2007
Número de Resolución423/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia que no hace sino recoger la doctrina de sentencias del Tribunal Supremo como la de 29-12-1998, rec. 4678/1993 . Pte: Gota Losada, Alfonso cuando dice: "Nos hallamos ante un acto administrativo de valoración de un inmueble llevada a cabo por un perito de la Administración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121, apartado 2 de la Ley General Tributaria , y de acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada hasta la saciedad, debe ser motivada, expresando el modelo o criterios valorativos utilizados, y los datos precisos para que el interesado pueda discrepar si lo considera pertinente, de manera que si no se cumplen estos requisitos el interesado se halla indefenso, porque ante el vacío total de justificación no puede plantear una valoración contradictoria, de ahí que al amparo del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , tal acto administrativo es anulable por indefensión, que es exactamente lo que ha mantenido la sentencia recurrida en casación.

Ahora bien, la anulación de un acto administrativo no significa en absoluto que decaiga o se extinga el derecho de la Administración Tributaria a retrotraer actuaciones, y volver a actuar, pero ahora respetandolas formas y garantías de los interesados.

En este sentido son aleccionadores los artículos 52 y 53 de la misma Ley de Procedimiento Administrativo que disponen que en el caso de nulidad de actuaciones, se dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites, cuyo contenido hubiera permanecido el mismo de no haberse realizado la infracción origen de la nulidad, y también que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan, preceptos que llevan claramente a la idea de que los actos administrativos de valoración, faltos de motivación, son anulables, pero la Administración no sólo esta facultada para dictar uno nuevo en sustitución del anulado, debidamente motivado, sino que esta obligada a ello, en defensa del interés público y de los derechos de su Hacienda".

Consecuentemente, al no concurrir la causa de nulidad de pleno derecho invocada, y siendo indudable - como ya se ha dicho - que se han producido diversas actuaciones interruptoras del plazo prescriptivo, no solo por actos de la Administración notificados al interesado, sino también por la presentación de recursos, formulación de reclamación económico administrativa, e interposición del anterior recurso contencioso administrativo, preciso será concluir que no concurre la prescripción invocada.

CUARTO

Establecidas las precedentes premisas fácticas, procede entrar a examinar los motivos de impugnación esgrimidos por la actora, lo que nos lleva a analizar la alegación de la indebida motivación de la comprobación de valores y con ella de la liquidación impugnada.

Como ha tenido ocasión de reiterar esta Sala, la exigencia de motivación viene impuesta por las exigencias del artículo 103.3 de la Ley General Tributaria, cuando advierte que "3 . Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.", al tiempo de realizar la comprobación de valores que le faculta, entre otros el art. 46 del RDLeg 1/1993 , del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Es sabido y no hay polémica en entender que el art. 103.3 de la LGT 58/2003 , no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente y congrua para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria, pero ello no es asimilable ni a una motivación exhaustiva (por un lado) ni a una motivación inexistente (por otro).

La metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 57.1.e) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración) con reminiscencias o hibridación con el método del art. 57.1 .c) (Precios medios en el mercado), pues se hace mención a "los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León" y por otro lado se menciona la "actualización y ponderación" de aquellos valores "por el técnico que suscribe, en ejercicio de sus competencias y atribuciones, y según su criterio basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local".

Más la calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado o si se prefiere en el art. 57.1.e) de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre en vigor a partir del 1 de julio de 2004 (Dictamen de peritos de la Administración). De hecho, la propia administración demandada, en el expediente de gestión tributaria, al proceder a realizar la comprobación advierte que ha seguido el método de comprobación de valores regulado en el art. 57.1.e) de la LGT 58/03 , que no es otro que el mencionado dictamen de peritos de la Administración.

Si la administración tributaria hubiese empleado como medio de comprobación los "precios medios en el mercado", lógicamente la Sala verificaría la concurrencia de los requisitos que este medio de comprobación exige. Si se utiliza como método de comprobación el "dictamen de peritos de la administración" es obligación de la Sala verificar los requisitos pergeñados por la jurisprudencia y la legislación aplicable para este método de comprobación. Si finalmente la administración tributaria lo que ha utilizado es el dictamen de sus peritos, con apoyo en unos estudios de mercado, que son sustancialmente iguales a esos precios medios válidos como otro mecanismo de comprobación, es obligación de este Tribunal, verificar la concurrencia de los elementos o requisitos que regulan ambos medios de comprobación, más es lo cierto, que el dictamen de peritos, es, una vez respetadas las exigencias legales y jurisprudenciales el método de comprobación más justo y objetivo para la administración y para el administrado.

QUINTO

La STS 3ª sec. 2ª de 03-12-1999, rec. 517/1995 nos recuerda la doctrina fijada en relación con debida motivación de las comprobaciones de valores realizadas por la administración tributaria (v.g. STS de 3 y 26 de Mayo de 1989, 20 de Enero y 20 de Julio de 1990, 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 24 y 26 de Febrero de 1994, 4, 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995, 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998 ).

En esta Sala de lo Contencioso-administrativo son ya muchas las sentencias que han seguido la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, corrigiendo las comprobaciones realizadas por la administración tributaria de la Junta de Castilla y León, primero, mediante pronunciamientos puntuales o con el carácter de "obiter dicta" (sentencia de 11-10-02 (recurso 64/01), de 16-10-02 (recurso 10/01 ) y de 11-11-02 (recurso 307/01)) y posteriormente, ya de forma clara y contundente, en sentencia de 18-11-02 (recurso 382/01) y en la recaída en el recurso 199/01 , así como las STSJ Cast-León (Bur) de 25-04-2003, núm. 175/2003, rec. 32/2002, la STSJ de Cast-León (Bur) de 01-04-2003, núm. 149/2003, rec. 322/2001, la STSJ Cast-León (Bur) de 10-12-2002, núm. 495/2002, rec. 561/2001, entre otras.

Previa a toda valoración es la descripción del objeto a valorar (v.g....

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