STS 410/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha13 Junio 2013
Número de resolución410/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1527/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Tania , representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argos Linares; siendo parte recurrida doña María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Moline López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de doña María Antonieta ) contra doña Tania ).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia que contenga los siguientes pedimentos: 1º.- Declarar la nulidad de la Real Carta de 1 de septiembre de 1993 que otorgó el mejor derecho a Dª Dulce respecto al título de Conde de DIRECCION000 y subsiguiente Real Carta de sucesión de la mentada dignidad.- 2º.- Declarar el mejor derecho genealógico a la posesión, uso y disfrute de la repetida merced nobiliaria de conde de DIRECCION000 , a favor de mi poderdante Srta. María Antonieta aquí actora, otorgando en consecuencia a su favor Real Carta de sucesión en el título de Conde de DIRECCION000 .- 3º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C . condenar en las costas que se causen en esta instancia a la demandada Dª Dulce . "

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de doña Tania contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... en su momento resolución por la que, apreciando la excepción falta de legitimación activa ad processum de Dª María Antonieta oportunamente formulada, se acuerde el sobreseimiento del procedimiento y, en su defecto, se dicte sentencia que, acogiendo los motivos de oposición aducidos en el cuerpo de este escrito, se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos contra ella formulados, con expresa condena a la parte actora de las costas del litigio."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. María Antonieta , representada por el Procurador Dña. Pilar Moline López, contra Dña. Tania , Declaro: 1) La nulidad de la Real Carta de 1 de septiembre de 1993 que otorgó el título de Conde de DIRECCION000 a Dña. Tania y subsiguiente Real Carta de Sucesión de la misma.- 2) El mejor derecho genealógico de Dña. María Antonieta a ostentar, poseer, usar y disfrutar el Título Nobiliario de Conde de DIRECCION000 , sobre el actual poseedor de la merced Dña. Tania .- 3) Todo ello con imposición de las costas de este juicio a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Tania , y sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 12 de noviembre d 2010 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimando el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Agos Linares en nombre y representación de Dª Tania , contra Sentencia de fecha 16 de noviembhre de 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en autos de Juicio Ordinario nº 1527/05, Debemos Confirmar y Confirmamos la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido."

TERCERO

El Procurador don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de doña Tania , formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero en los siguientes motivos: 1) Por incongruencia y falta de motivación, alegando infracción de lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 120.3 y 24.1 de la Constitución Española ; 2) Por infracción de los artículos 268 , 319 , 320 , 323 , 326 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al reconocer valor probatorio a los documentos aportados con la demanda como números 6 y 7; y 3) Por infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba.

Por su parte el recurso de casación aparece fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 1 en relación con el apartado 3 de la Disposición Transitoria Única de la Ley 33/2006, de 30 de octubre , sobre igualdad del hombre y la mujer en materia de sucesión nobiliaria; 2) Alega la misma infracción citando como infringida la doctrina de la Sala con cita de varias sentencias; y 3) Por infracción del artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 21 de junio de 2011 por el que se acordó la admisión de dichos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, doña María Antonieta , que formuló escrito de impugnación fuera de plazo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 29 de mayo de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Antonieta interpuso demanda de juicio ordinario contra doña Tania en reclamación del mejor derecho genealógico a la ostentación, posesión y uso del título nobiliario de Conde de DIRECCION000 , ya que la demandada es la actual poseedora del título en virtud de rehabilitación a su favor.

En el "suplico" de la demanda se interesaba que se dictara sentencia por la cual: 1º.- Se declare la nulidad de la Real Carta de 1 de septiembre de 1993 que otorgó el mejor derecho a la demandada respecto del título de Conde de DIRECCION000 y subsiguiente Real Carta de Sucesión en la mentada dignidad; 2º.- Se declare el mejor derecho genealógico a la posesión, uso y disfrute de la citada merced nobiliaria de Conde de DIRECCION000 a favor de la actora Sra. María Antonieta , debiéndose otorgar a su favor Real Carta de Sucesión, por ser hija del anterior Conde de DIRECCION000 , don Jacobo .

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la falta de legitimación activa de la demandante, ya que los documentos aportados con la demanda como números 6 y 7 no son aptos para acreditar la filiación de la misma respecto del anterior poseedor del título.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 por la que estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de las costas. Ésta recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) dictó sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010 por la que desestimó el recurso, confirmó la sentencia dictada en primera instancia y condenó en costas a la parte recurrente.

La demandada doña Tania recurre ahora contra dicha sentencia por infracción procesal y en casación.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO

La recurrente insiste en el motivo segundo de dicho recurso en la denuncia de falta de legitimación de la demandante al no acreditar su condición de hija del anterior poseedor del título don Jacobo - hermano de la demandada- por ser insuficientes para ello los documentos 6 y 7 aportados con la demanda; siendo así que tal alegación -que ha sido desestimada en ambas instancias- ha de ser objeto de consideración previa en tanto que la concurrencia de la legitimación ha de ser establecida antes del estudio de la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda, no sin poner de manifiesto que lo discutido es la legitimación "ad causam" y no la legitimación "ad processum" -capacidad de obrar procesal- que no se ha puesto en entredicho respecto de la parte demandante.

La sentencia impugnada desestima la referida excepción argumentando que se trata de documentos privados, aportados por fotocopia, que aun siendo impugnados por la parte demandada pueden ser objeto de valoración junto con otras pruebas, cuya naturaleza no se precisa adecuadamente y, en definitiva, considera acreditada la filiación.

En realidad, los documentos aportados son de carácter público (certificaciones de inscripción de nacimiento y matrimonio) pero se han presentado sin cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y por simple fotocopia. Del artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que con la demanda había que presentar el documento acreditativo de la filiación de la demandante respecto del anterior poseedor del título y dicho documento debía tener valor probatorio según lo dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 323 de la misma Ley dispone, en su apartado 1, que a efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley . El documento ha de contener la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. El artículo 1 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 , ratificado por Instrumento de 10 de abril de 1978 (BOE 25 de septiembre de 1978, núm. 229) considera como documentos públicos, a los efectos de supresión de la exigencia de legalización y su sustitución por la apostilla los siguientes: a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales; d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.

La apostilla consiste en un diligencia o sello redactada conforme a un modelo estándar y oficial que debe llevar las menciones establecidas en el Convenio que se añade, ya sea en el propio documento público, ya sea en una prolongación del mismo, por la autoridad competente designada por el Estado del país de origen y que tiene por objeto certificar ante el territorio de otro Estado contratante los siguientes extremos: la autenticidad de la firma; la calidad en que la autoridad pública, funcionario o notario del país de origen ha actuado; y en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

Los demás documentos no incluidos en el artículo 1 del tratado (y los ya señalados, si proceden de países no signatarios del Convenio de La Haya ) deberán cumplir con el requisito de la legalización. Todos ellos, en fin, tienen que cumplir los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España a que se refieren los artículos 317 y 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , disponiendo este último que los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentados éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportados por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad.

En el caso presente, los documentos que estaban llamados a acreditar la legitimación de la demandante aparecían autorizados en el extranjero sin contar con la "apostilla" exigida, se aportaron mediante fotocopia y fueron impugnados por la parte demandada, por lo que ha de entenderse que carecen de valor probatorio, por lo que en definitiva el motivo ha de ser estimado.

TERCERO

Estimado el recurso por infracción procesal, esta Sala ha de dictar nueva sentencia de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Decimosexta, apartado 1, regla 7ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo así que al no haber sido acreditada debidamente en el proceso la legitimación de la parte demandante, sin perjuicio de que pudiera serlo posteriormente reiterando igual pretensión, procede la desestimación de la demanda, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandante. No procede especial declaración sobre costas causadas por el recurso de apelación -que debió ser estimado- ni por los presentes recursos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugaral recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Tania , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) de fecha 12 de noviembre de 2010, en Rollo de Apelación nº 347/2010 dimanante de autos de juicio ordinario número 1527/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en virtud de demanda interpuesta por doña María Antonieta contra la hoy recurrente, la que anulamos y, en su lugar, desestimamos la demanda con imposición a la parte demandante de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las causadas en la segunda instancia y por los recursos ahora interpuestos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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