STSJ País Vasco 552/2022, 24 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución552/2022
Fecha24 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 844/2021

SENTENCIA NÚMERO 552/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON DANIEL PRIETO FRANCOS

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia 394/ 2021 de 5 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 470/ 2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 24 de mayo de 2019 del subdelegado del Gobierno en Araba/ Álava, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 8 de enero de 2019 de la Jefe de la Of‌icina de Extranjería, que denegó la expedición de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, en relación con su hijo Luis, de nacionalidad española.

Son parte:

- Apelante : Enriqueta, representada por la Procuradora Doña Martina Moro Ugarteche y dirigida por el Letrado Don Luis David Merchán Yuste.

- Apelada : Administración General del Estado [ - Subdelegación del Gobierno en Álava -], representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Ruiz Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso por Enriqueta, recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, se acuerde revocar la Sentencia de instancia y dicte otra de conformidad con lo solicitado en el suplico de demanda, con expresa condena en costas a la administración en el caso de que se opusiese al recurso.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por la Administración General de Estado, apelada en el presente procedimiento, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando se dictase Sentencia que desestime el recurso y se conf‌irme la Sentencia impugnada.

TERCERO

- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22/11/22, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

Enriqueta, nacional de Colombia, recurre en apelación la sentencia 394/ 2021 de 5 de mayo de 2021 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 470/ 2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado contra resolución de 24 de mayo de 2019 del subdelegado del Gobierno en Araba/Álava, que desestimó recurso de alzada interpuesto contra resolución de 8 de enero de 2019 de la Jefe de la Of‌icina de Extranjería, que denegó la expedición de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea, en relación con su hijo Luis, de nacionalidad española.

La solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea se presentó el 19 de octubre de 2018.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

Razona la desestimación del recurso en sus FF JJ 1º a 3º, trasladando en el 1º y 2º la normativa de aplicación y la doctrina jurisprudencial, tras lo que en el 3º razona como sigue:

"El núcleo central de su recurso gira en torno al hecho acreditado de que la reagrupante ha venido realizando en los últimos cuatro años envíos de diversas sumas de dinero a sus familiares en Santo Domingo, por un importe aproximado de 13.500 euros, lo que justif‌ica, a su juicio, la situación de dependencia económica de su hija respecto de la reagrupante. Lo cierto es que si bien las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirve para acreditar esa dependencia económica, este Tribunal, en su sentencia 23 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5126, rec. 278/2013 ) ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica de la solicitante del visado, argumentando que "este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre... vive "a cargo" de su hija .... en el sentido de que la subsistencia

de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre" pues se requiere que esté probado que las remesas tienen por f‌inalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto".

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial indicada al caso, hemos de adelantar desde ya que las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida, por lo que va a desestimarse el recurso. Así, del examen del expediente y de la prueba practicada resulta que el único dato objetivo con el que contamos son las remesas de dinero que el hijo de la recurrente ha estado enviando a ésta (folios 25 y 26 del expediente), sin que se haya aportado prueba válida alguna sobre si la recurrente posee bienes en su país de origen o posee algún tipo de renta o pensión, toda vez que los documentos que aporta en el expediente (folios 23 y 24: certif‌icado de no declarante del impuesto a la renta y complementarios y certif‌icado catastral nacional) carecen de las formalidades exigidas. Tratándose en este caso de documentos emitidos por autoridades extranjeras hay que estar a lo previsto en el art. 323-1 de la LEC según el cual a efectos procesales, se considerarán igualmente documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley . Interpretando este precepto dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (nº 347/2015 ) que "...Como señala la sentencia de esta Sala núm. 410/2013 de 13 junio, el artículo 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1, dispone que a efectos procesales, se considerarán igualmente

documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley . El documento ha de contener la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España. El artículo 1 del Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, ratif‌icado por Instrumento de 10 de abril de 1978 (BOE 25 de septiembre de 1978, núm. 229) considera como documentos públicos, a los efectos de supresión de la exigencia de legalización y su sustitución por la "apostilla" los siguientes: a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, of‌icial o agente judicial; b) los documentos administrativos; c) los documentos notariales; d) las certif‌icaciones of‌iciales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de f‌irmas. La "apostilla" consiste en un diligencia o sello conforme a un modelo estándar y of‌icial que debe llevar las menciones establecidas en el Convenio, que se añade -ya sea en el propio documento público, ya sea en una prolongación del mismo- por la autoridad competente designada por el Estado del país de origen y que tiene por objeto certif‌icar ante el territorio de otro Estado contratante los siguientes extremos: la autenticidad de la f‌irma; la calidad en que la autoridad pública, funcionario o notario del país de origen ha actuado; y en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve..." Y añade la misma STS 410/2013 "...Los demás documentos no incluidos en el artículo 1 del tratado (y los ya señalados, si proceden de países no signatarios del Convenio de La Haya ) deberán cumplir con el requisito de la legalización. Todos ellos, en f‌in, tienen que cumplir los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España a que se ref‌ieren los artículos 317 y 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, disponiendo este último que los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certif‌icación fehaciente, ya sean presentados éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportados por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad". Trasladando estos criterios al supuesto enjuiciado resulta que los documentos aludidos no pueden desplegar la ef‌icacia probatoria que se pretende dado que no reúnen los requisitos ineludibles para su autenticidad en España, pues no han sido legalizados ni consta la apostilla que exige el art.1 del Convenio de la Haya de 5 de octubre de 1961 (ratif‌icado por España mediante instrumento de 18 de abril de 1978), por lo que conforme a los preceptos y la doctrina expuesta no pueden considerarse...

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