SAP Barcelona 657/2023, 29 de Mayo de 2023
Ponente | LAURA RUIZ CHACON |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:7545 |
Número de Recurso | 225/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 657/2023 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO Nº 225/2022
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 644/2021
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE BARCELONA
Ilmos. Magistrado/as:
Dº Daniel Almería Trenco
Dª Laura Ruiz Chacón
Dº Diego Barrio Giménez
SENTENCIA 657/ 2023
Barcelona, 29 de mayo de 2023.
VISTO, en grado de apelación, por la Sección novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado seguido bajo el nº 644/2021 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin licencia o permiso y de falsedad documental, que pende ante esta Superioridad en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dº Santiago Royuela Padros en representación del condenado Dº Lucio, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de julio de 2022 por el Juez del expresado Juzgado.
Es Ponente de esta sentencia la Ilma. Magistrada Dª Laura Ruiz Chacón que expresa el parecer de la sala.
El Fallo de la sentencia recurrida es el siguiente:
" Que debo CONDENAR y CONDENO a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de conducción sin licencia o permiso por no haberlo obtenido nunca, previsto y penado en el art. 384 párrafo segundo del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES de MULTA con CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Que debo condenar y condeno a Lucio como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público oficial, previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.2º3º del Código Penal
, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y MULTA de SEIS MESES, con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y le condeno al pago de las costas procesales.
Se decreta el comiso y destrucción de la licencia de conducción intervenida."
Por la representación del condenado se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en fecha 6 de setiembre de 2022 y, admitido a trámite, el Ministerio Fiscal los impugnó por escrito presentado en fecha 23 de setiembre de 2022. Acordada la elevación del recurso a esta Audiencia Provincial, el mismo tuvo entrada en esta Sección 9ª en fecha de 28 de octubre de 2022, procediéndose a la designación de Ponente, con posterior reasignación, que llevo el asunto a deliberación, votación y fallo en la fecha de esta sentencia.
HECHOS PROBADOS
Se admiten sólo en parte los hechos declarados probados en la Sentencia de la instancia que quedan redactados del siguiente modo en esta alzada:
Se declara probado que el acusado Lucio, mayor de edad, nacional de República Dominicana, con autorización para residir en España, sin antecedentes penales, el 11 de febrero de 2020, sobre las 17:15 horas, conducía por las calles de Barcelona el turismo marca Audi A1 Sportback, matrícula ....-RYV, dándole el alto una patrulla de la Guardia Urbana de Barcelona a la altura de la calle Doctor Pi i Molist, número 5. El Sr. Lucio sabía conducir al haber obtenido licencia en su país de origen a pesar de que la misma no estaba vigente.
Se declara probado que el acusado Lucio, al serle requerida por los agentes de la Guardia Urbana de Barcelona documentación a efectos identificativos, con ánimo de perjudicar el tráfico jurídico, exhibió a los agentes de la autoridad un permiso de conducir de República Dominicana (licencia 02 conductor) supuestamente expedido el 3 de julio de 2013, el cual fue elaborado por el acusado o por tercera persona a su ruego incorporando sus datos y fotografía, llegando a inducir a error a los mentados agentes, ya que el soporte tipo tarjeta plástica no presentaba las diferentes medidas y elementos de seguridad que son propios de un documento indubitado de la República Dominicana."
La Sentencia dictada es recurrida en apelación por la representación del condenado. Se alega error en la valoración de la prueba: 1) no es cierto que el acusado no dispusiera de licencia para conducir, ya que se aportó tras el escrito de defensa más documental, en concreto certificado emitido por el país de origen del acusado, República Dominicana, que acredita que el mismo estaba en posesión del permiso de conducir, primero el militar, para después canjearlo por el civil; también se aportó permiso de conducir de Nueva York; aunque el Ministerio Fiscal puso en duda su autenticidad por ser una fotocopia, se ofreció su cotejo extremo que el juzgador no consideró necesario. Por tanto, teniendo carnet de conducir el acusado no necesitaba falsificar ningún documento. No existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, vulnerando el derecho del artículo 24 de la CE a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción del artículo 384.2 del CP ya que ha quedado acreditado que sí que disponía de licencia para conducir, en República Dominicana y en Nueva York. También infracción del articulo 392.1 y 390 del CP, ya que no se ha producido ninguna falsificación, ya que no hay provecho alguno, ya que el acusado tenía permiso para conducir en otro país.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida al ser conforme a derecho, existiendo prueba suficiente de que el permiso de conducir es falso, de conformidad con la pericial que consta en autos y que fue ratificada en el juicio.
El motivo fundamental del recurso es el de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de la primera instancia. Cabe efectuar con carácter previo las siguientes consideraciones generales en orden a las facultades de este Tribunal en relación con la valoración en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera instancia.
Recuerda la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 11, que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC
172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FFJJ 3 y 5 EDJ 1999/13070 ; ATC 220/1999, de
20 de septiembre).
Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).
En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.
Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero).
En primer lugar, analizaremos si existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto del primer delito objeto de condena, conducir sin haber obtenido nunca el...
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