STS 1112/2008, 21 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:6261
Número de Recurso1838/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1112/2008
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Jesús María, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Leocadia García Cornejo contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de noviembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en el rollo número 183/01, dimanante del Juicio ordinario número 133/00 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Cieza. Es parte recurrida el Banco Santander Central Hispano, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª Isabel Torres Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cieza, fueron vistos los autos de tercería de mejor derecho promovidos a instancia de D. Jesús María contra el Banco Hispano Americano S.A. (hoy Banco de Santander), Dña. Paula y Don Diego.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, se dictara Sentencia "en la que se declare: 1º) Que el crédito que ostenta D. Jesús María como consecuencia de la cesión que le hizo BNP España S.A. en escritura de fecha 29/10/1999 es preferente al crédito que ostenta el Banco Hispano-Americano S.A. y que reclama en los autos 315/90 del Jº de 1ª Instancia nº 1 de Cieza, hasta cubrir la cantidad de 10.220.139 ptas. de principal más 16.062.418 ptas. de intereses vencidos hasta el día 31/03/1999, según liquidación practicada en los autos 435/90 por el Jº de 1ª Instancia nº 6 de Murcia, aprobada por resolución de fecha 28 de abril de 1999 del mismo Juzgado, más los intereses que venzan en lo sucesivo hasta el completo pago de lo que se adeuda al Sr. Jesús María más las costas del procedimiento últimamente indicado.- 2º) Que se condene a los demandados antes citados a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia se acuerde entregar a mi mandante las cantidades citadas en el apartado anterior una vez celebrada la subasta de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Cieza, propiedad de D. Diego y su esposa, Dña. Paula, por ser de justicia.- 3º) Que se condene en costas a los demandados que se opusieren a esta demanda."

Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Dª Paula la contestó oponiéndose a ella, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "desestimando íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas.".

La representación procesal del demandante presentó escrito ante el Juzgado exponiendo que el demandado D. Diego había fallecido por lo cual solicitada se dirigiera la demanda contra los herederos desconocidos e inciertos del mismo y contra su herencia yacente, citándoles por medio de edictos publicados en el B.O.R.M., lo que se llevó a cabo por el Juzgado que, posteriormente, les declaró en rebeldía, una vez transcurrido el plazo concedido a los citados herederos sin que se haya presentado escrito alguno.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 25 de enero de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montiel Ríos, no ha lugar a declarar que el crédito que ostenta Jesús María en virtud de la cesión que el hizo BNP ESPAÑA, S.A. en escritura de fecha 29-10-99 es preferente al crédito que ostente el hoy BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y que reclama en los autos 315/90 de este Juzgado, no habiendo lugar por tanto a acordar la entrega de cantidad alguna al actor procedente del citado procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia de 25/01/2001, dictada por el Jª de 1ª Instancia nº 1 de Cieza, confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante las costas del recurso."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Jesús María se formuló, ante la mencionada Audiencia, recurso de casación con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción del art. 1924.3 del CC. y de la doctrina contenida en las sentencias del T. S. citadas en este motivo. Segundo.- Por infracción del art. 1924.3 en relación con las sentencias citadas por su interés casacional.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal Supremo, por Auto de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2006, se admitió a trámite el recurso de casación y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido Banco Santander Central Hispano se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso, el día 11 de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente procedimiento se ha ejercitado tercería de mejor derecho, dirigida por Don Jesús María contra el Banco Hispano-Americano, S.A. (hoy Banco Santander Central Hispano), Doña Paula y Don Diego, ya fallecido, siendo declarados en rebeldía procesal sus herederos.

La tercería de mejor derecho se ejercita sobre la base de una póliza de crédito en cuenta corriente intervenida por Corredor de Comercio de fecha 5 de marzo de 1990, concertada entre BNP ESPAÑA, S.A. (posteriormente cedida al demandante y hoy recurrente en casación) y Diego y Paula, liquidada con intervención del fedatario mercantil con fecha 10 de abril de 1990, por importe de 10.220.139 pesetas, frente al título de la demandada, consistente en una póliza de préstamo, suscrita con fecha 2 de marzo de 1990, igualmente intervenida por Corredor de Comercio, entre el entonces Banco Central Hispanoamericano, S.A. y los anteriormente citados, y liquidada con intervención de fedatario mercantil con fecha 26 de mayo de 1990.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, sobre la base de la preferencia de la póliza de préstamo de 2 de marzo de 1990 sobre la de crédito de cuenta corriente, de fecha 5 de marzo de 1990 y liquidada el 10 de abril de 1990. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, considerando que en el conflicto planteado el Derecho prefiere el título de crédito que ostenta la entidad bancaria, con una prioridad (2 de marzo de 1990) que coincide con la formalización del préstamo y entrega del dinero, frente al título del apelante, que adquiere propiamente una plena aptitud de confrontación a partir del 10 de abril de 1990, fecha de la certificación y cierre de la cuenta.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos. El primero se formula, textualmente, "con amparo en el número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, por infracción del art. 1924.3º del CC y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21-9-84, 4-7-89 y 7-4-95 y concordantes, estando comprendido el presente procedimiento en el artículo 477-2-2º por tener una cuantía que excede de veinticinco millones de pesetas". El segundo motivo se enuncia del siguiente modo: "Con amparo en el número 1 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.924-3º en relación con las STS de 21-9-84, RJ 1984/4301; 4-7-89, RJ 1989/5289 y 7-4-95, RJ 1995/2990, esta última fundamentalmente, presentando la sentencia recurrida interés casacional al amparo del art. 477-2-3º por mantener un criterio contrario al establecido en las citadas sentencias del Tribunal Supremo. Se dan por reproducidas todas las alegaciones hechas en el motivo anterior".

Procede examinar las alegaciones contenidas en el motivo primero, a las que se remite el segundo de ellos, basado en la pretendida existencia de interés casacional, estándose ante un procedimiento seguido en atención a la materia. Aduce la parte recurrente que el Banco Hispano Americano practicó la liquidación de la cuenta abierta a los demandados el día 19 de mayo de 1990, y el Corredor de Comercio certificó con fecha 26 de mayo de 1990 que la liquidación se había llevado a cabo en la forma pactada en la póliza y que el saldo era coincidente, ello con fecha posterior a la liquidación practicada por BNP España S.A. (cedente del crédito a favor del actor y recurrente Don Jesús María ), que la llevó a cabo con fecha 10 de abril de 1990, alegando que este crédito es preferente en aplicación de la doctrina jurisprudencial que contienen las sentencias de 21-9-84, 4-7-88 y 7-4-95.

La doctrina de esta Sala sobre la cuestión planteada está consolidada en numerosas resoluciones posteriores a las citadas, de las que cabe destacar algunas. Así la Sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. núm. 3810/1998 ) declara que procede traer a colación la STS de 30 de octubre de 1995, cuya doctrina es de aplicación a este supuesto, que dice lo siguiente: "(...) la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato de préstamo su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazos que se hayan pactado. En cambio, la póliza de crédito concede la facultad al prestatario de exigir al prestamista cantidades hasta un máximo, tratándose así de una obligación de restitución de lo recibido nada más que en el supuesto en que efectivamente haga uso de su facultad y hasta el monto en que lo haya efectuado, lo que exige su necesaria liquidación y concreción con fecha posterior a la póliza para establecer el crédito que el concedente del crédito puede exigir al acreditado. Aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse, y sí en la póliza de crédito, que la cuantía está indeterminada; no depende, como en esta última, de las disposiciones de crédito y reintegros del prestatario durante su vigencia. La sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1995 dice: "(...) la jurisprudencia de esta Sala, según la cual las pólizas de crédito sólo podrán hacer valer preferencia desde la fecha de la liquidación o determinación de la cantidad para que ésta sea exigible, es jurisprudencia que se refiere exclusivamente a las pólizas de crédito, en que la deuda oscila según las disposiciones y reintegros de cantidades hechas por el acreditado en la cuenta corriente donde ordinariamente se gestiona el crédito. Pero tal determinación no es necesaria en los préstamos, que por ser tenidos ordinariamente como contratos reales, que perfeccionan por la entrega de la cantidad prestada, son demostrativos desde la fecha de la entrega de dinero de la cantidad que el prestatario tiene obligación de devolver como principal (...)". En igual sentido la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2005 (rec, núm. 924/1999 ), trae al caso la de 30 de abril de 2002 en la que se declara que "la reseñada estipulación presenta la naturaleza de un pacto procesal con finalidad de favorecer el acreditamiento de uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez de la deuda reclamada, y previene algo que si bien en este caso resulta superfluo, habida cuenta de la liquidez que por sí misma genera esta operación de préstamo, redundará en la demostración y concreción de la deuda para el caso de formular reclamación judicial de su importe, sin embargo lo debatido en este juicio de tercería es el mejor derecho dimanante de un negocio jurídico, que no nace de la certificación, sino de la póliza de préstamo donde fue formalizado, de manera que, al no resultar legalmente necesario no puede afectar a la determinación de la preferencia del crédito aquí discutida; en definitiva, esta obligación es líquida, toda vez que se perfeccionó por la entrega de la cosa, y no precisa de ulterior liquidación, sin que le sean aplicables los dos últimos párrafos del art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello con independencia de la inclusión en las cláusulas de la póliza de préstamo del aludido pacto de liquidación, que es inocuo en este contrato por la propia naturaleza líquida de la obligación que contiene". En el mismo sentido ser pronuncia la Sentencia de 4 de noviembre de 2005 (rec. núm. 1525/1999 ), que cita la Sentencia de 30 de diciembre de 1998, que calificaba como constante y uniforme doctrina de esta Sala la que contempla dos supuestos plenamente diferenciados: "(a) cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo de otorgamiento de la póliza, en cuyo supuesto, para resolver cuestiones de preferencia de créditos, habrá que atenderse a la fecha misma de la referida póliza; y (b) cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, en cuyo caso la preferencia crediticia ha de venir referida no a la fecha de suscripción de la póliza, sino a la de esa operación de determinación o concreción del saldo exigible (Sentencias de 11 de junio, 19 de junio y 23 de diciembre de 2002, de 7 de mayo de 2003, entre otras). Ahora bien, dice la Sentencia de 4 de noviembre de 2005, "es evidente que la póliza de préstamo refleja una indiscutible realidad crediticia que representa una deuda exigible, aunque el préstamo se haya pactado con intereses, ya que el cálculo de éstos no afecta a la liquidez de la deuda (Sentencia 7 de mayo de 2003, que se apoya en el artículo 921 LEC ) y que, además, el contrato de préstamo es, por sí mismo, título de ejecución, lo que no se altera por la necesidad de un trámite aritmético, háyase o no pactado en una estipulación en el contrato de préstamo (Sentencia de 2 de noviembre de 2002 )".

Finalmente, cabe traer a colación la reciente Sentencia de 24 de julio de 2008 (rec. núm. 3702/2001 ), en la que se establece que "la doctrina general sobre la preferencia para el cobro de un derecho de crédito derivado de un contrato de préstamo que consta en escritura pública o póliza intervenida por fedatario mercantil establece que ha de atenderse a la fecha del instrumento público o póliza equiparada, por cuanto el préstamo mutuo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cantidad dineraria objeto del mismo (SS., entre otras, 3 de marzo y 4 de noviembre de 2.005 y 6 de junio de 2.006 ), que refleja una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible (SS. 22 de septiembre de 2.005, 6 de junio de 2.006, 26 de abril de 2.007, 28 de junio de 2.008 ). Se trata de una deuda determinada, aunque se haya pactado con intereses, ya que el cálculo de éstos no afecta a su liquidez (SS. 7 de mayo de 2.003; 22 de septiembre y 4 de noviembre de 2.005 ). A tal doctrina no obsta que en la póliza de préstamo se haya previsto un pacto de liquidación (SS. 30 de octubre de 1.995; 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002; 21 de julio de 2.005 ). Sin embargo, la doctrina no es aplicable: a) Cuando las pólizas aunque se denominen de "préstamo", en realidad constituyen o encubren una "póliza de crédito" "strictu sensu", de forma que habrá de estarse al régimen que para éstas se establece en relación con la preferencia o mejor derecho (SS. 29 de abril de 2.000; 28 de abril de 2.005 ), es decir, habrá de atenderse a la fecha de la liquidación del saldo deudor; y, b) Cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una actividad complementaria que permita conocerla; en cuyo caso, la preferencia crediticia ha de venir referida no a la fecha de la suscripción de la póliza, sino a la de esa operación de determinación o de concreción del saldo exigible. Esta doctrina, de aplicación normal en relación con las pólizas de crédito (SS. 19 de junio y 23 de diciembre de 2.002, 7 de mayo de 2.003, 4 de noviembre de 2.005, 6 de junio de 2.006 ), lo es también a las pólizas de préstamo cuando para determinar la suma a pagar se hacen precisas operaciones que exceden de un sencillo cálculo matemático, casos en que no se puede decir que la deuda sea determinada -líquida- sin la operación de liquidación. Y así lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe señalar como Sentencia más reciente la de 18 de mayo de 2.006 (núm. 532 ) que excepciona del régimen general el caso de que del "mero examen de las pólizas ostentadas por el Banco no permite venir en conocimiento, con la exactitud exigida, de cuál sea el importe concreto de las cantidades que se adeudan a la prestamista en un momento determinado"

La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos determina la desestimación del motivo, al estarse ante una póliza de préstamo intervenida por Corredor de Comercio, con valor, por tanto, de escritura pública, que no encubre una póliza de crédito cuya cuantía deudora no pueda conocerse de antemano y precise de una actividad complementaria que permita conocerla, y ello sin perjuicio de lo pactado sobre liquidación de la deuda a efectos determinación de la suma ejecutivamente reclamable, debiendo otorgarse preferencia a tal póliza de préstamo de 2 de marzo de 1990 sobre la de crédito en cuenta corriente de 5 de marzo de 1990 y liquidada el 10 de abril del mismo año, conforme al art. 1924.3º del Código Civil.

Por consiguiente, los motivos de casación se desestiman, al no concurrir la infracción legal denunciada ni oponerse la Sentencia recurrida a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que ha quedado expuesta, en relación a la cuestión planteada.

TERCERO

Al desestimarse el recurso de casación han de imponerse las costas del mismo a la parte recurrente (arts. 394 y 398.1 de la LEC 1/2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Jesús María, contra la Sentencia dictada el 6 de noviembre de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el recurso de apelación nº 183/01, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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