STS, 21 de Septiembre de 1984

PonenteCARLOS DE LA VEGA
ECLIES:TS:1984:192
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 502.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Banco Central, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 16 de marzo de 1982 .

DOCTRINA: Tercería de dominio. Escritura pública que haya servido para el ejercicio de una acción

judicial para exigir el importe del crédito. Tiene fuerza de constatación de un crédito exigible.

La escritura pública no pierde su eficacia para el caso de la tercería, aunque se haya instado

previamente el crédito que en ella consta en un juicio ejecutivo, máxime, cabe añadir, cuando el

título que se enfrenta y se alega como defensa contra el tercerista es dicha póliza, no la sentencia,

en cuanto dicha póliza y escritura tienen virtualidad y garantía suficiente como constatación de un

crédito exigible.

En la Villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de los de Madrid y en grado de

apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, por el Banco Central, S. A., contra el Banco Español de Crédito, S. A., domiciliado en Madrid, y Yugo Hispania, S. A., declarada en rebeldía; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Banco Central, S. A., representado por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago y defendido por el Letrado Don Carlos Fernández-Arias Shel, habiendo comparecido la otra parte representada por el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti y defendida por el Letrado Don Fernando Aparicio Boecherine.

RESULTANDO

Resultando que ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante, el Banco Central S. A., y de otra, como demandados, Banco Español de Crédito, S. A., y Yugo Hispania, S. A., declarado en rebeldía; sobre tercería de mejor derecho. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: El Banco Ibérico, S. A., presentó demanda ejecutiva en reclamación de un millón treinta y tres mil pesetas, principal de una letra de cambio librada por Don Carlos Jesús contra Yugo Hispania, S. A., y trescientas cincuenta mil pesetas para intereses y costas. Que correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia número seis, que la tramitó con el número setecientos sesenta y nueve de mil novecientos setenta y siete; y, en once de junio de mil novecientos setenta y siete despachó ejecución contra la demandada, decretando el embargo de la finca sita en laurbanización Bellaterra, término municipal de Sardañola, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sabadell, acordando la anotación preventiva, practicándose la anotación en tres de julio de mil novecientos setenta y ocho, dictándose sentencia en diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete mandando seguir adelante la ejecución contra Yugo Hispania, S. A., a la que fue notificada por edictos, adquiriendo el carácter de firma. Que solicitada certificación de cargas, aparece una anotación preventiva de embargo a favor del Banco Español de Crédito, S. A., para asegurar las cantidades reclamadas en juicio ejecutivo ochocientos setenta y siete mil novecientos setenta y siete del Juzgado número dieciocho de Madrid, fecha uno de julio de mil novecientos setenta y ocho. Que el ejecutivo del Juzgado dieciocho sedictó sentencia en diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho, no firme por haberse interpuesto contra ella recurso de apelación. Que el Banco Ibérico, S. A., desapareció al ser absorbido por el Banco Central, S. A., mediante escritura pública de fusión fecha treinta de enero de mil novecientos setenta y ocho, asumiendo el Banco Central la titularidad de todos los bienes derechos y obligación del Banco Ibérico. Alegó los fundamentos de derecho, sentencia declarando ser preferente y de mejor derecho el crédito que ostenta el Banco Central, S. A., contra el deudor común Yugo Hispania, S. A., con imposición de costas a los demandados que se opongan a la demanda.

Resultando que admitida la demanda y dado traslado a la representación del Banco Español de Crédito, S. A., formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos. Que la demandante no señala la calidad del título ejecutivo sobre el que ha actuado Banco Español de Crédito, S. A., contra Yugo Hispania, S. A., que es una póliza de crédito personal intervenida por Agente de Cambio y Bolsa y no letra de cambio, título base del ejecutivo de la demandante. Que la demanda del Banco Español de Crédito, S.

A., es de siete de septiembre de mil novecientos setenta y siete, con liquidación practicada el veintinueve de julio, al diez de febrero, fecha de vencimiento de la póliza de crédito personal, creada el catorce de agosto de mil novecientos setenta y seis e intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, en cuya liquidación se fijaba el saldo líquido reclamable por el banco. Que la sentencia del juzgado número seis adquirió firmeza cuando se publicó en los Boletines Oficiales del Estado y de la Provincia, con fechas once de enero y tres de febrero de mil novecientos setenta y ocho. Alegó los fundamentos de derecho disposiciones legales y jurisprudenciales que estimó de aplicación, y suplicó sentencia declarando ser preferente y de mejor derecho el crédito de Banco Español de Crédito, S. A., contra Yugo Hispania, S. A., frente al del demandante tercerista Banco Central, S. A.

Resultando que evacuado, por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número dieciocho de Madrid, dictó sentencia con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta , cuya parte dispositiva dice: Fallo: Que desestimando, como desestimo, la tercería de mejor derecho instada por el Banco Central, S. A., debo declarar y declaro ser preferente y de mejor derecho el crédito que ostenta el Banco Español de Crédito, S. A., contra Yugo Hispania, S. A., frente al que ostenta la demandante tercerista, Banco Central, S. A., todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Resultando que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia en dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallo: Que debemos confirmar y confirmamos totalmente la sentencia dictada en los autos originales, de que dimana el rollo de Sala, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de esta capital, sin hacer expresa condena de las costas en la apelación.

Resultando que el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre de la entidad mercantil Banco Central, S. A., formalizó recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos.

Primero

Autorizado por la causa primera del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la misma por violación por aplicación indebida del artículo mil novecientos veinticuatro del Código Civil , número tercero, apartado A) y doctrina legal de las sentencias de dos de enero de mil novecientos veintiocho y veinte siete de octubre de mil novecientos cuarenta y uno en cuanto sientan doctrina del valor de los títulos quirografarios. La sentencia objeto del recurso considera que el procedimiento de tercería de mejor derecho queda limitado a analizar la preferencia o la comparación de los títulos que se esgrimen entre dos créditos existentes, frente a un deudor común. En su consecuencia, la fecha de suscripción de la póliza de crédito del Banco Español de Crédito, S. A., produce prioridad sobre el origen del crédito del Banco Central, S. A., que costa en una letra de cambio protestada. Frente a esta posición, nosotros argüimos que está aplicado indebidamente, al caso presente el apartado A) del número tercero del artículo mil novecientos veinticuatro del Código Civil , el cual, a nuestro juicio, contempla una prioridad de derechos en situación estática, cuandolos negocios jurídicos que recogen estas escrituras son suficientemente expresivos por sí mismos del negocio que reflejan y el contenido de los derechos y obligaciones quedan perfectamente determinados. No obstante, y pese a la perfecta identidad de los negocios jurídicos respectivos, deben prevalecer las fechas de los documentos que los acogen. En todos los casos la formalidad del instrumento público reviste al citado negocio de las solemnidades suficientes en Derecho para que pudieran hacerse valer por cualquiera de los que en ellos obtuvieran posiciones acreedoras. Pero es necesario buscar la seguridad jurídica y por ello se establece una prioridad en las fechas.

Segundo

Autorizado por el número primero del artículo mil seiscientos noventa y uno de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos del número primero por violación por falta de aplicación del artículo mil novecientos veinticuatro, número tercero apartado B) del Código Civil y doctrina legal contenida en las sentencias de veinticuatro de enero de mil novecientos setenta y nueve, tres de noviembre de mil novecientos setenta y uno, veintisiete de abril de mil novecientos sesenta y siete, trece de junio de mil novecientos cincuenta y ocho, veintisiete de enero de mil novecientos cincuenta y ocho y veintiuno de noviembre de mil novecientos diecisiete. El presente motivo gira en derredor a la no aplicación de una norma, lo cual equivale a su violación, según ha expresado esta Sala en sentencias de dos de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, trece de enero de mil novecientos cuarenta y cuatro, ocho de enero de mil novecientos cuarenta y cinco y ocho de enero de mil novecientos cuarenta y seis. A nuestro entender no se ha aplicado la norma precisa al caso que es el artículo mil novecientos veinticuatro, número tercero, apartado B), en el que ha de jugar la preferencia de la antigüedad de las Sentencias firmes cuando los créditos han sido objeto de litigio.

Resultando que el Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti compareció como recurrido en nombre del Banco Español de Crédito, S. A., admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos de la Vega Benayas.

CONSIDERANDO

Considerando que el problema planteado en el pleito y por tanto en este recurso es el de la preferencia de los títulos esgrimidos por el tercerista y el ejecutante en el juicio ejecutivo del que dimanó la tercería de mejor derecho, el primero la sentencia firme obtenida en juicio ejecutivo, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y siete, basado en letra de cambio, y el segundo, es decir, el ejecutante, una póliza de crédito, que actuó en el otro juicio ejecutivo del que deriva la tercería, póliza de fecha catorce de agosto de mil novecientos setenta y seis, con vencimiento al diez de febrero de mil novecientos setenta y siete y liquidada con fijación de saldo e intervención de corredor de comercio el veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete, y que es el título que opuso como objeción de fondo, y preferente, al del tercerista, basado, como se ha dicho, en sentencia, defensa y tesis que fue estimada en ambas instancias y respectivas sentencias, en atención a la prioridad por la fecha de la póliza en su calidad analógica de escritura pública del título del ejecutante demandado frente a la sentencia, de data posterior, y con el matiz añadido por la resolución recurrida de la Audiencia de que el título actuado por la entidad tercerista fue la sentencia y no la letra de cambio que sirvió para obtenerla, como a destiempo intentó alegar, pasada la fase expositiva, amén de ratificarse que la circunstancia de haber servido la póliza de crédito para su exigencia en el juicio ejecutivo no la desposeía de su verdadera condición de título oponible y que no lo constituía la sentencia que originó, esa sí posterior (diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho) a la aportada por el tercerista.

Considerando que el artículo mil novecientos veinticuatro del Código Civil, en su número tercero, establece que tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de sus fechas los créditos que sin privilegio especial consten A) en escritura pública, o B) por sentencia firme, si hubiesen sido objeto de litigio, a lo que cabe añadir que, según reiterada doctrina legal están asimilados a la escritura pública las pólizas intervenidas por Agentes de Cambio y Bolsa o Corredor Colegiado de Comercio (sentencias de tres de noviembre de mil novecientos setenta y uno, uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho), en armonía con lo dispuesto en los artículos noventa y tres del Código de Comercio y en relación con el mil doscientos dieciocho del Código Civil y quinientos noventa y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Considerando que según lo expuesto en sentencias de esta Sala de veintiuno de octubre de mil novecientos veintisiete, veintitrés de enero de mil novecientos cuarenta y dos y tres de noviembre de mil novecientos setenta y uno, no cabe, por tanto, dudar del carácter de escritura pública a los fines del artículo mil novecientos veinticuatro del Código Civil del título esgrimido por el opositor a la tercería, es decir, de la póliza de crédito, así como de la posibilidad y realidad de su prevalencia por su fecha anterior a la sentencia de remate (título del tercerista), independientemente de que aquella póliza decrédito o escritura públicahaya servido para el ejercicio de una acción judicial para exigir el importe del crédito, pues como dice la citada sentencia de veintititrés de enero de mil novecientos cuarenta y dos, la escritura pública no pierde su eficacia para el caso de la tercería, aunque se haya instado previamente el crédito que en ella consta en un juicio ejecutivo, máxime, cabe añadir, cuando, como en el presente caso, el título que se enfrenta y se alega como defensa contra el tercerista es dicha póliza, no la sentencia, en cuanto dicha póliza y escritura tiene virtualidad y garantía suficiente como constatación de un crédito exigible.

Considerando que es en el punto últimamente aludido donde pudiera surgir, según casos y circunstancias, el problema de la virtualidad del título en cuanto a la necesidad de su suficiencia y exigibilidad, dada la naturaleza jurídica de la póliza como instrumento de un crédito (según casos un préstamo), de utilización parcial y posterior por el acreditado deudor (normalmente de un banco), sujeto a unos plazos y a una liquidación, saldo y finiquito, momento en el que es exigible y ejecutable, no antes, como parece deducirse de la sentencia de esta Sala de tres de noviembre de mil novecientos setenta y uno, en relación con la de quince de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, o bien bastando, según tesis de la sentencia de uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho, con la propia suscripción y existencia de la póliza, por entender que no es el crédito en sí el que concede el privilegio o preferencia, sino el documento (escrituras, pólizas o sentencias).

Considerando que esa contradicción entre las sentencias citadas de tres de noviembre de mil novecientos setenta y uno y uno de marzo de mil novecientos setenta y ocho es, en realidad, aparente, pues que, si se examinan sus circunstancias y motivaciones, la verdad es que su finalidad es la de otorgar el debido valor a la póliza o escritura en cuanto ésta es auténtico reflejo de una realidad crediticia y de una deuda exigióle y así en la de mil novecientos setenta y ocho aparece que las cantidades figuradas en la póliza fueron entregadas por el Banco el mismo día de su suscripción, por ser renovación de otra anterior con un saldo ya determinado, aunque su exigibilidad se acordó para seis meses después, si bien su fecha de vencimiento aún era anterior a la del título contrario (una sentencia de remate), aunque no a la de la certificación del Agente de Cambio hecha para posibilitar el despacho de ejecución, y en la de mil novecientos setenta y uno fue razón decisiva la indeterminación del saldo resultante de la póliza, dato esencial para determinar el alcance de la obligación del deudor, practicando la liquidación prevista en el contrato, instante en el que el crédito exigible tiene autenticidad, indeterminación que fue causa de su rechazo como título preferente.

Considerando que, consecuentemente, bien puede afirmarse, en definitiva, que lo decisivo para otorgar a la póliza de crédito eficacia como título preferente frente a otro título de fecha posterior, es no sólo su autenticidad como documento o instrumento (por tanto su fecha como determinante del privilegio), sino también su exigibilidad, cualidad que le será otorgada por la oportuna liquidación y fijación del saldo y que asimismo será la fecha de esa operación intervenida fehacientemente la determinante para fijar la prioridad del crédito así fijado respecto de otro de fecha posterior, sea escritura o sentencia.

Considerando que consecuentemente, establecido en la propia sentencia impugnada, y así reconocido por la entidad tercerista que la liquidación y saldo de la póliza de crédito fueron establecidos con intervención del corredor de comercio con fecha de veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete, anterior a la del título del tercerista, que es la sentencia de diciembre de mil novecientos setenta y siete, es claro la aplicación, como se hizo en el fallo recurrido, del número tercero del artículo mil novecientos veinticuatro del Código Civil , en cuanto a la preferencia del crédito así escriturado y reconocido en el apartado A) de dicho número y articulo, sin que, por tanto, se haya infringido tal precepto por aplicación indebida o por no aplicación de su apartado B), como se denuncia en los dos únicos motivos del recurso y que por ello deben desestimarse, y aun más en concreto por no ajustarse la recurrente a la verdad procesal en su motivo primero, pues que según quedó establecido y por su propia actividad en el proceso, fue que la acción que ejercitó se basaba en la sentencia obtenida en juicio ejecutivo, no en letra de cambio, independientemente de que tampoco su fecha podría oponerse sin más requisitos a la del saldo de la póliza, según antes se argumentó en cuanto a la exigibilidad de los créditos y sus presupuestos de autenticidad y fijeza.

Considerando que, en su virtud, procede rechazar el recurso con las prevenciones del artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Banco Central, S. A., contra la sentencia de dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y dos que dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal,y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán. Jaime de Castro. Carlos de la Vega Benayas. Rafael Casares. José María Gómez de la Bárcena. Rubricados.

27 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 266/2008, 7 de Abril de 2008
    • España
    • 7 Abril 2008
    ...de una Oficina, descuida temerariamente los intereses de la empleadora. No exonera de responsabilidad la autoinculpación (Sentencia TS de 21 septiembre 1984 ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980. En tal sentido se pueden cita......
  • STSJ Comunidad de Madrid 425/2009, 29 de Mayo de 2009
    • España
    • 29 Mayo 2009
    ...de una Oficina, descuida temerariamente los intereses de la empleadora. No exonera de responsabilidad la autoinculpación (Sentencia TS de 21 septiembre 1984 ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 . En tal sentido se pueden cit......
  • STSJ Comunidad de Madrid 349/2010, 16 de Abril de 2010
    • España
    • 16 Abril 2010
    ...de una Oficina, descuida temerariamente los intereses de la empleadora. No exonera de responsabilidad la autoinculpación (Sentencia TS de 21 septiembre 1984 ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 . En tal sentido se pueden cit......
  • STS 813/2004, 12 de Julio de 2004
    • España
    • 12 Julio 2004
    ...de la póliza intervenida por Corredor de Comercio, sino por la data de la liquidación fehaciente intervenida (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1984, 4 de julio de 1989, 19 de junio de 1995, 22 de marzo de 1994, etc.)". Por ello carece de importancia que efectivamente l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales
  • La autorización del "documento fehaciente de liquidación" en relación con la acción ejecutiva por saldo de operaciones.(En torno al nuevo artículo 218 del Reglamento Notarial)
    • España
    • La Notaría La Notaría - Boletín (desde 1995) Núm. 37-38, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...el declarativo ulterior (STS 10 octubre 2006, que remite a la sentencia de 8 de junio de 2006). [78] Cfr., a.e., SSTS 3 noviembre 1971, 21 septiembre 1984, 7 abril En aplicación del mandato legal contenido en la Disposición Final 33.ª de la Ley Concursal, existen trabajos legislativos en cu......
  • Los privilegios crediticios en la jurisprudencia civil
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 627, Abril - Marzo 1995
    • 1 Marzo 1995
    ...de 14 de junio de 1988 declara que el protesto sólo constata la falta de pago no la existencia y legitimidad del crédito, y la STS de 21 de septiembre de 1984 declara que la exigibilidad de la letra protestada se funda en la sentencia de remate, y la de 29 de abril de 1988, 3301, que el pro......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIX-1, Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...por la fecha de la póliza intervenida por Corredor de Comercio, sino por la data de la liquidación fehaciente intervenida (SSTS de 21 de septiembre de 1984, 4 de julio de 1989, 19 de junio de 1995, 22 de marzo de 1994, etc.)». Por ello carece de importancia que efectivamente la simple acta ......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LX-3, Julio 2007
    • 1 Julio 2007
    ...a estos efectos, los créditos que constan en ellas a los que lo hacen en escritura pública (SSTS de 3 de noviembre de 1971, 21 de septiembre de 1984, 20 de septiembre de 1991 y de 8 de mayo de 2001, entre otras Contrato de apertura de crédito en cuenta corriente intervenido por corredor de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR