AAP Almería 206/2014, 26 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2014
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución206/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 362/14

A U T O Nº 206/14

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN

En la ciudad de Almería, a veintiséis de Septiembre dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 362/14, los autos de Ejecución de Título no Judicial procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 754/10, entre partes, de una como ejecutante-apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador D. Ángel Francisco Vizcaíno Martínez y dirigido por el Letrado D. Ernesto Rodríguez Úbeda, y de otra, como ejecutados-apelados a D. Norberto, Dª Loreto, Y Dª María Teresa representados por el Procurador Dª Mª Dolores López Vázquez y dirigidos por la Letrado Dª Begoña García Oliva Martínez.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Roquetas de Mar, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 4 de Febrero de 2014, cuya Parte Dispositiva establece:

"Que estimando parcialmente la oposición a la ejecución planteada por la representación procesal de

D. Norberto, Dª Loreto, Y Dª María Teresa debiendo declarar nula por abusiva la cláusula relativa a los intereses de demora, ordenando que la ejecución siga adelante por la cantidad de 24.451,82 euros en concepto de principal (cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del Auto despachando la ejecución) y la cantidad ya presupuestada en concepto de intereses y costas sin perjuicio de su ulterior liquidación; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO

Contra la referida resolución y por la representación procesal de la parte ejecutante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente. Habiéndose propuesto prueba documental para esta alzada, la mismo fue denegada por medio de Auto de fecha 10 de Junio de 2014 . Seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 23 de Septiembre de 2014, solicitando la parte apelante en su recurso la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la causa de oposición alegada atinente a la abusividad de los intereses moratorios. La parte ejecutada intereso la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Sr. Juez D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN, que expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la demanda de ejecución dineraria origen de la presente alzada, la entidad ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., interesa la ejecución de un título no judicial consistente en un contrato de préstamo, ello al amparo del art. 517.2.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, así, pide se despache ejecución por la suma de 24.556,96 euros, ello más otros 7.367,09 euros presupuestados para intereses ulteriores y costas. Frente a ello, el Juzgado de 1ª Instancia despacha ejecución en los términos que han quedado reflejados ut supra en los antecedentes de hecho, es decir, " por la cantidad de 24.451,82 euros en concepto de principal (cantidad que devengará los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha del Auto despachando la ejecución)...", acogiendo en definitiva la oposición formulada por el ejecutado al considerar abusivos los intereses de demora. La parte ejecutante, considerando con razón que el auto concede sólo parcialmente el despacho de ejecución interesada, recurre en apelación esta implícita decisión denegatoria en cuanto a los intereses de demora pactados, aduciendo que no concurren los supuestos previstos en la normativa a la que se remite la parte dispositiva de la resolución apelada al tratarse de un préstamo mercantil destinado a la adquisición de mercancías, y por ende, no cubierto bajo el paraguas de la normativa de protección de consumidores y usuarios.

SEGUNDO

El primer punto es el atinente a si entra en juego o no la normativa de protección de consumidores y usuarios. Por Auto de fecha 10 de Junio de 2014 se inadmitió para esta alzada la prueba documental propuesta por la parte ejecutante a fin de poder acreditar el carácter de no consumidor de los firmantes del préstamo cuya ejecución se pretende. La Sala no puede acoger las alegaciones vertidas por el recurrente respecto del destino final del montante económico objeto del préstamo, siendo meras alegaciones de parte sin sustento probatorio alguno, ya que si el dinero prestado por el Banco iba destinado a la adquisición de mercancías o para solventar deudas del negocio familiar, son hechos no objeto de prueba en el presente procedimiento.

La parte recurrente insiste en el carácter mercantil del negocio concertado entre las partes a fin de imponer a la Sala su argumentación contra la aplicación de la meritada ley proteccionista. En el caso de autos, tenga o no naturaleza mercantil el contrato de préstamo litigioso, ello no es óbice para la aplicación al mismo de la normativa del derecho del consumo, dado que el ámbito de aplicación de esta ultima se extiende a toda relación entre un consumidor y un profesional y en los prestatarios- apelados ha de estimarse la concurrencia de la condición de consumidores al no existir prueba en contrario en todo el procedimiento que desvirtúe tal cualidad. Por tanto, la Juez de instancia aplica correctamente la normativa actualmente contenida en el

R.Decreto legislativo 1/2007, por el que se aprueba el texto refundido para la protección de los consumidores y usuarios (arts. 2, 80, 82.2). En el negocio jurídico de préstamo con garantía personal el Banco prestamista es una persona jurídica que, en esta transacción, actúa dentro del marco de su actividad profesional privada, por lo que es un "profesional", mientras que los prestatarios, como personas físicas que, en este negocio jurídico, actúan con un propósito ajeno a su actividad profesional, son "consumidores". Y la estipulación cuarta en remisión al apartado "Condiciones" de este negocio jurídico no ha sido negociada individualmente por el profesional y los consumidores, pues se trata de un contrato de adhesión en el que esa...

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