SAP Alicante 277/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:1396
Número de Recurso713/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 277/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a treinta de mayo de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ejecutivo 108/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Cabo Rebolledo, y como apelada la parte demandada, D. Camilo y Dª Alicia, representada por el Procurador Sra. Beltrán ferrer y dirigida por el Letrado Sr. Martinez Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo, la oposición formulada en nombre de D. Camilo y Dª. Alicia, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amelia Beltrán Santos, haciendo expresa imposición de las costas de esta oposición al ejecutante."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 713/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 15 de mayo de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia que estimando la oposición a la ejecución declara la nulidad del juicio por falta de liquidez de la deuda reclamada, se alza la entidad ejecutante interesando la revocación de dicha sentencia y la consecuente desestimación de la oposición formulada.

Ciertamente hemos de diferenciar lo que es la liquidez de la deuda, de la certeza de la misma. Disponía el artº 1435 de la LEC, vigente en la fecha de suscripción de la escritura de préstamo hipotecario en mayo de 1990, en la que se subrogaron los ejecutados que " Sólo podrá despacharse ejecución por cantidad líquida que exceda de 50.000 pesetas:

  1. ) En dinero efectivo.

  2. ) En moneda extranjera convertible admitida a cotización oficial, siempre que la obligación de pago en la misma esté autorizada o resulte permitida legalmente.

  3. ) En cosa o especie computable en dinero.

El límite de cantidad antes señalado podrá obtenerse mediante la adición de varios títulos.

En todo caso, será preciso que haya vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación.

Si en los contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el núm. 6º art. 1429 de esta ley, se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, aquélla se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. En el caso de cuentas corrientes garantizadas con hipoteca, abiertas por Bancos o Cajas de Ahorro, se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.".

En los casos a los que se refiere el párrafo anterior, la entidad acreedora deberá notificar previamente al deudor o al fiador el importe de la cantidad exigible.".

En el caso que nos ocupa en la cláusula 11ª de la escritura de préstamo con hipoteca de fecha 23 de mayo de 1990, se acordó que "aunque resulte innecesario por tener carácter líquido las cantidades objeto de este préstamo las partes pactan que para el supuesto de tener que proceder el Banco a la ejecución del préstamo, el saldo adeudado podrá acreditarse mediante certificación de la entidad acreedora en la que se determinen este acuerdo con las bases indicadas escritura y la documentación contable del banco.".

Con base en dicho pacto los ejecutados consideran que nos aportada la correspondiente certificación de saldo adeudado la cantidad reclamada no tiene la condición de líquida a los efectos del despacho de ejecución.

Sin embargo tal causa la oposición no es estimable por dos razones:

  1. Porque en dicho pacto no contempla lo que dispone el artículo 1435 de la ALEC, donde se hace referencia a que se convenga expresamente que la cantidad exigible en caso ejecución sea la especificada en la certificación expedida por la entidad acreedora. Lo pactado no es lo mismo, simplemente se establece que dicha certificación podrá servir para probar el saldo adeudado, pero no que para su liquidez deba la cantidad alegada necesariamente especificarse en la certificación expedida por la entidad acreedora. Es decir, no se que pacta como requisito procesal para el despacho de ejecución, sino a efectos meramente probatorios y, por supuesto, admitiendo prueba en contrario de la certeza de la cantidad reclamada.

  2. Porque a las pólizas y escrituras de préstamo no les son aplicables los dos últimos párrafos del citado artículo 1435 de la LEC, dada la naturaleza esencialmente líquida del préstamo. En consecuencia, desde la fecha de formalización de la escritura de subrogación en el préstamo los demandados quedaron obligados con la entidad bancaria apelada, no precisándose para la liquidación de la deuda, -que claramente se conoce de antemano una vez vencida la operación-, una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance y exigibilidad indubitada del crédito, cual es la fijación del saldo deudor, por lo que no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.435 de la LEC, pudiendo el banco ejecutar la póliza de préstamo sin necesidad de efectuar la liquidación prevista en el artículo 1.435 de la LEC, por ser la deuda liquida y vencida desde la misma perfección del contrato, y nada había que notificar previamente a los deudores, aunque en confesión judicial reconoce el codemandado que aunque no recibió los telegramas si tuvo comunicaciones telefónicas.

En este sentido nos recuerda la STS de 21 de noviembre de 2008 que "la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato de préstamo su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazos que se hayan pactado. En cambio, la póliza de crédito concede la facultad al prestatario de exigir al prestamista cantidades hasta un máximo, tratándose así de una obligación de restitución de lo recibido nada más que en el supuesto en que efectivamente haga uso de su facultad y hasta el monto en que lo haya efectuado, lo que exige su necesaria liquidación y concreción con fecha posterior a la póliza para establecer el crédito que el concedente del crédito puede exigir al acreditado. Aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse, y sí en la póliza de crédito, que la cuantía está indeterminada; no depende, como en esta última, de las disposiciones de crédito y reintegros del prestatario durante su vigencia... En igual sentido la Sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2005 (rec, núm. 924/1999 ), trae al caso la de 30 de abril de 2002 en la que se declara que "la reseñada estipulación presenta la naturaleza de un pacto procesal con finalidad de favorecer el acreditamiento de uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez de la deuda reclamada, y previene algo que si bien en este caso resulta superfluo, habida cuenta de la liquidez que por sí misma genera esta operación de préstamo, redundará en la demostración y concreción de la deuda para el caso de formular reclamación judicial de su importe...en definitiva, esta obligación es líquida, toda vez que se perfeccionó por la entrega de la cosa, y no precisa de ulterior liquidación, sin que le sean aplicables los dos últimos párrafos del art. 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ello con independencia de la inclusión en las cláusulas de la póliza de préstamo del aludido pacto de liquidación, que es inocuo en este contrato por la propia naturaleza líquida de la obligación que contiene"...Ahora bien, dice la Sentencia de 4 de noviembre de 2005, "es evidente que la póliza de préstamo refleja una indiscutible realidad crediticia que representa una deuda exigible, aunque el préstamo se haya pactado con intereses, ya que el cálculo de éstos no afecta a la liquidez de la deuda ( Sentencia 7 de mayo de 2003, que se apoya en el artículo 921 LEC ).".

También la STS de 10 de octubre de 2006, en cuanto a las facultades de alegaciones y defensa de los ejecutados en cuanto a la certeza de la cantidad reclamada: "conforme a la doctrina constitucional el hecho de tenerse por cantidad líquida no significa que sea la verdadera y cierta, pero esto no se probó debidamente en el pleito ejecutivo, cuando se contó con la ocasión procesal de poder hacerlo...". La doctrina constitucional, por otra parte, es...

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