STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1122/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 10 de diciembre de 1991, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Álvarez Alonso, con asistencia del Letrado D. Luis Soto Pérez; siendo parte la Entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cardiniere y asistido del Letrado D. Fernando Rodríguez Carretero, han sido también demandados D. Lucioy Dª Marí Juana, no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ponferrada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE, contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO) y contra DON Lucioy DOÑA Marí Juana, estos dos últimos declarados en rebeldía por su incomparecencia, sobre tercería de mejor derecho.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "declarando el mejor derecho de su mandante la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE y con el producto de los bienes embargados y subastados el día ocho de octubre de 1986, se le haga pago, con preferencia al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, por gozar de preferencia su representada la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE, sobre el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. por la cantidad de DOCE MILLONES de pesetas; ordenando que, con suspensión de la vía de apremio se deposite el importe de los DOCE MILLONES de pesetas en el establecimiento público destinado al efecto hasta que recaiga sentencia definitiva en este pleito, con imposición de costas al que formule la oposición".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demandado, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "se dictase sentencia desestimando la demanda de tercería indicada absolviendo al BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. de sus pedimentos por cuanto no haber lugar a los mismos, e imponiéndose al tercerista las costas del juicio. No lo hicieron así D. Lucioy su esposa, por lo que fueron declarados en rebeldía.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Ponferrada, dictó sentencia de fecha 18 de septiembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D. Francisco González Martínez, en nombre y representación de la Entidad CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE, debo absolver y absuelvo a los demandado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. (BANESTO) y DON Lucio.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid,dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Desestimando el recurso, confirmamos íntegramente la sentencia apelada, condenando a la recurrente al pago de las costas de la apelación".

TERCERO

La Procuradora Dª Rosa María Alvarez Alonso, en representación de la Entidad CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 10 de diciembre de 1991, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: "Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1924, apartado 3º del Código civil y Sentencias del Tribunal Supremo que se citan.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción del art. 1214 del Código civil, en relación con el art. 1923.3 y el art. 1740 del mismo cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 17 de Octubre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio origen del procedimiento que da lugar al presente recurso de casación se circunscribe a determinar la preferencia para el cobro sobre el precio de bienes muebles e inmuebles de un deudor común (privilegio general) entre una póliza de préstamo y una póliza de crédito, ambas intervenidas por Corredor de Comercio. La sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones de la CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE en el juicio de tercería que instó contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y los cónyuges prestatarios, dando preferencia al crédito del Banco demandado, porque si bien el crédito de la tercerista (póliza de préstamo) es de fecha anterior al de dicho Banco (póliza de crédito), su liquidación y concreción se hizo en fecha posterior a la de este último. La Audiencia, en grado de apelación, confirmó la sentencia.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso recurso de casación la Caja de Ahorros Provincial de Orense, que ha de ser estimado, pues la póliza de préstamo documenta fehacientemente una cantidad ya recibida o que se recibe por el prestatario, naciendo desde la perfección del contrato de préstamo su obligación de restituir, bien toda la cantidad, bien en la cuantía y plazos que se hayan pactado. En cambio, la póliza de crédito concede la facultad al prestatario de exigir al prestamista cantidades hasta un máximo, tratándose así de una obligación de restitución de lo recibido nada más que en el supuesto en que efectivamente haga uso de su facultad y hasta el monto en que lo haya efectuado, lo que exige su necesaria liquidación y concreción con fecha posterior a la póliza para establecer el crédito que el concedente del crédito puede exigir al acreditado. Aunque en la póliza de préstamo se hubiere pactado el reintegro parcial de lo prestado, ello no empece a la fijación desde el momento de la perfección del contrato de lo debido. No se precisa más que de una simple operación matemática posterior, por lo que no puede afirmarse, y sí en la póliza de crédito, que la cuantía está indeterminada; no depende, como en esta última, de las disposiciones de crédito y reintegros del prestatario durante su vigencia. La sentencia de esta Sala de 6 de junio de 1995 dice: "...la jurisprudencia de esta Sala, según la cual las pólizas de crédito sólo podrán hacer valer preferencia desde la fecha de la liquidación o determinación de la cantidad para que ésta sea exigible, es jurisprudencia que se refiere exclusivamente a las pólizas de crédito, en que la deuda oscila según las disposiciones y reintegros de cantidades hechas por el acreditado en la cuenta corriente donde ordinariamente se gestiona el crédito. Pero tal determinación no es necesaria en los préstamos, que por ser tenidos ordinariamente como contratos reales, que perfeccionan por la entrega de la cantidad prestada, son demostrativos desde la fecha de la entrega de dinero de la cantidad que el prestatario tiene obligación de devolver como principal". Con anterioridad, la sentencia de 27 de octubre de 1941 había declarado que en la póliza de crédito no consta el crédito que se pretendía preferente, pues tal crédito no nace sino de las entregas hechas efectivamente por el banco, entregas que no se determinan ni podían determinarse en dicha póliza, "porque lo que constituye en deudor al cuentacorrentista no es la apertura de la cuenta corriente, sino el saldo de ella.... siendo imposible que un documento haga constancia de un crédito que al otorgarse no existía y cuya existencia dependía de hechos futuros y eventuales que, de producirse, habían de determinar su cuantía".

A esta doctrina no se opone la sentencia de 7 de abril de 1995, que dirimió la preferencia entre póliza de préstamo y póliza de crédito en función de la fecha de la liquidación de ambas, porque en la primera se había pactado expresamente que para la fijación del saldo exigible la prestataria aceptaba como cantidad, incluso a efectos ejecutivos, el saldo que figurase en los libros o cuentas del banco, que se acreditaría mediante la certificación que librase la representación del mismo. La necesidad de atenerse a lo pactado fue la "ratio decidendi" del fallo de la precitada fecha. Siendo así que nada de ello consta en la póliza de préstamo contemplada en este recurso, es clara la inaplicación del criterio expuesto.

SEGUNDO

La estimación de los dos motivos del recurso, que acusan infracción de los arts. 1214, 1924.3 y 1740 C.c., obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y con revocación de la dictada en primera instancia, acoger la demanda de tercería de mejor derecho, con condena a la entidad demandada al pago de las costas de primera instancia, no de la apelación pues se limitó a defender una sentencia que la favorecía, y sin condena en costas en este recurso, con devolución del depósito constituido (art. 1715 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1991, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, la cual casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada, de fecha 18 de septiembre de 1989, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la mencionada CAJA DE AHORROS PROVINCIAL DE ORENSE acogiendo las peticiones de su "súplica". Con condena en costas en primera instancia y no las de la apelación a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., y sin condena en costas en este recurso, con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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