SAP Madrid 477/2012, 14 de Septiembre de 2012

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2012:14842
Número de Recurso567/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución477/2012
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00477/2012

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4009261 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 567 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2330 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

De: Mónica

Procurador: BEATRIZ CALVILLO RODRIGUEZ

Contra: BANCO SANTANDER

Procurador: MARIA ALBARRACIN PASCUAL

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento ordinario. Acción personal de condena pecuniaria .

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a catorce de septiembre de dos mil doce.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2330/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante Dª Mónica, representada por la Procuradora Dª Beatriz Calvillo Rodríguez y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelada BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representada por la Procuradora Dª María Albarracín Pascual y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. representada por el procurador DÑA. MARIA ALBARRACIN PASCUAL, contra Mónica, CONDENO a Mónica a pagar a la actora la cantidad de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS

(6.142,59 euros), más los intereses pactados, con imposición de las costas de este juicio.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 16 de julio 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de septiembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2330/2009, en la que resolvió estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Banco Santander Central Hispano, SA» frente a doña Mónica y, en su virtud, condenó a esta última demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 6.142, 50 euros, intereses pactados y costas.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandada vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 8 de mayo de 2012, fundado en las siguientes «... ALEGACIONES - PRIMERA.- Esta parte ha de reiterar que contrariamente a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo que se habría de estimar la excepción perentoria de inadecuación del procedimiento, toda vez que entendemos que los documentos presentados con la demanda no son bastantes para el fin que se pretende. Aunque el Art. 812 admita los documentos unilaterales, el que funda el derecho del actor es absolutamente insuficiente, porque no acredita prima facie la razón de la deuda. El certificado es un documento unilateral sin establecer los cálculos u operaciones matemáticas para determinar la posible liquidez de la deuda, dicha circunstancia habría de llevar a la conclusión de la inadmisión de la demanda de la que derivo la sentencia que ahora se recurre.

Igualmente, contrariamente a lo establecido en la sentencia la reclamación dineraria efectuada incluye intereses que han sido calculados unilateralmente por una de las partes contratantes, con lo que la deuda incumple con el requisito legal de ser la cantidad líquida, dado que una de las partes contratantes procedió a dar por anticipado el vencimiento del préstamo vulnerando de tal manera el art. 812.1 LEC al impedir hacer requerimiento de pago respecto de una cantidad que no está determinada, ya que al producirse el vencimiento anticipado, queda determinada, exclusivamente, la cantidad impagada no devuelta por los vencimientos producidos hasta esa fecha, pero no los intereses. La deuda reclamada se desprende de la póliza de préstamo y del contrato de apertura de una cuenta de ahorros, que insistimos se establecen saldos pendientes como consecuencia de operaciones llevadas a cabo unilateralmente por la demandante.

Entendemos que el tipo de interés aplicado 20,00%, excede del máximo fijado en el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, y además es usurario de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 190, siendo nula la cláusula del contrato que contiene el pacto expreso( Condición particular tercera último párrafo), y esto por entender que la Juzgadora "a quo" hace una interpretación errónea de la calificación de interés usurario, dado que entiende que el citado tipo de interés depende de las circunstancias del mercado, no teniendo nada que ver el tipo de interés nominal que se establezca, considerando está parte que dicha interpretación es disconforme con lo establecido en el articulo 10.4 de la Ley de Crédito al Consumo, al entender que establecer el 20% para el caso del préstamo y el 28 por ciento para las tarjetas de crédito vulnera lo establecido en el referido artículo de la Ley de Crédito al Consumo.

Sobre la base de la LGDCU consideramos abusiva la cláusula indicada debiéndose declarar nula, dado que lo razonable en virtud del criterio moderador utilizado conforme a la Directiva Comunitaria 93113/CEE que debería ser de acogida y los limites de la Ley 7/1995 en relación con el artículo 1154 del C.c, entendemos que la posición de fuerza que impera en la entidad bancaria a la hora de la determinación del interés que fija es disconforme con la propia realidad social en la que nos encontramos, entendiendo que el 29% es una indemnización del todo desproporcionada y que no se ajusta a la realidad, salvo que claramente la misma se establece en base a no ser negociada con la otra parte de forma individual, sino que la misma viene impuesta dentro del articulado del contrato por la posición dominante de la entidad bancaria que perjudica claramente al consumidor...».

Y terminaba solicitando que se acordase «... estimar el presente recurso de apelación debiéndose modificar el fallo de la sentencia en el sentido de su revocación, desestimándose las pretensiones de la parte actora, con la condena en costas a la otra parte».

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 22 de mayo de 2012, la representación procesal de la entidad «Banco de Santander, SA» evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.

TERCERO

I. La inadecuación de procedimiento En la primera alegación del recurso la parte apelante reproduce la excepción -que califica de «perentoria»- de inadecuación de procedimiento fundada en la -en su criterio- insuficiencia de los documentos presentados de contrario para sustentar la reclamación formulada.

El motivo, del modo en que aparece formulado comporta una visión desenfocada de la cuestión. En rigor técnico- procesal, la inadecuación de procedimiento supone que el cauce procesal promovido para elucidar un conflicto intersubjetivo dado no es, ora por razón de la materia, ora por razón de la cuantía, el prevenido por la Ley para encausar el objeto de la controversia. Poco o nada tiene que ver con esta cuestión si los documentos presentados por la parte demandante son o no suficientes para acreditar los hechos en que se funda la petición de tutela; aún menos, cuando la pretendida insuficiencia se predica de un procedimiento precedente completamente extinguido. En efecto, son en absoluto vacuos los alegatos relativos al procedimiento monitorio antecedente, toda vez que tras la oposición articulada por la parte ahora demandada-apelante se hizo preciso promover «ex novo» un proceso de declaración -por los trámites del procedimiento ordinario-, de acuerdo con lo prescrito en el art. 818, apdo. 1 LEC 1/2000, y, en atención a que la acción ejercitada es personal de condena pecuniaria, el «juicio que corresponda» es, a tenor de lo prevenido en el art. 249, apdo. 1 LEC 1/2000, el procedimiento ordinario. Y en relación con este último no son de aplicación las referencias efectuadas al art. 812 LEC 1/2000 .

En aras del agotamiento del razonamiento, se ha de indicar ex abundantia que es exigencia normativa que la deuda pecuniaria precisa, para ser reclamada a través del proceso monitorio, afirmarse un crédito por cantidad determinada (mal llamada, «liquidez»). Esta determinación no se ve afectada ni comprometida por la eventual carga de efectuar determinadas...

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